CSJ - STL10002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10002-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLORENTINO

MEJÍA PORRAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00 SCLAJPT-04 V.00 2 expediente, se extrae que Florentino Mejía Porras interpuso demanda ordinaria contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que le fue otorgada por la entidad y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-3105-003-2018-00277-00, autoridad que admitió la demanda

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-3105-003-2018-00277-00, autoridad que admitió la demanda por auto de 4 de septiembre de 2018.

Posteriormente, m ediante sentencia de 7 de junio de 2019, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante FLORENTINO MEJIA PORRAS, el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 30 de marzo de 2011 al 31 de enero de 2016, el cual al ser liquidado con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, incluyendo la mesada adicional de diciembre o mesada 13 y la mesada 14, éste corresponde a la suma de $40.430.608.oo, que deberá ser indexado mesa mes desde la fecha de causación hasta cuando se haga efectivo su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.

QUINTO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia.

En desacuerdo con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

accionada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

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Mediante fallo de 8 de agosto de 2019, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 07 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y en su lugar , declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia aludida, y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a FLORENTINO MEJÍA PORRAS el retroactivo causado entre el 06 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016 en cuantía de $5.090.366.

TERCERO: COMPLEMENTAR la sentencia aludida, en el sentido de AUTORIZAR que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud, CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

El tutelante solicitó aclaración de la anterior decisión, aspiración que fue negada mediante auto de 29 de octubre de 2019, en el cual el ad quem consideró:

Lo anterior significa que la aclaración aludida necesariamente debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

de 2019, en el cual el ad quem consideró:

Lo anterior significa que la aclaración aludida necesariamente debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así, cuando bajo estos parámetros se Uega al caso presente, y se tiene que la sentencia se profirió el 08 de agosto de 2019, cobrando ejecutoria de conformidad con los artículos 294 y 302 del CGP en la misma fecha, y, el petitum de aclaración se eleva el 14 de agosto de esta anualidad, dable es concluir que este pedimento es abiertamente extemporáneo. En otras palabras, pasados seis días de la ejecutoria de la sentencia ya no es posible su aclaración, lo cual es claramente inoportuno. Por las anteriores razones legales y fácticas se despacharán desfavorablemente la petición.

El accionante insistió en la aclaración del fallo de segundo grado, pretensión negada por el T ribunal mediante auto de 13 de diciembre de 2019, en el cual expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

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Tal solicitud fue resuelta a través de auto del 29 de octubre de 2019, en donde no se accedió a la misma, al considerarse que el petitum de aclaración elevado el 14 de agosto de esta anualidad, había sido interpuesto extemporáneamente. De lo anterior claro y patente resulta concluir que la so licitud invocada por la activa, no tiene vocación de prosperar, en la medida en que, la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala, sin lugar a que se realice un nuevo

invocada por la activa, no tiene vocación de prosperar, en la medida en que, la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala, sin lugar a que se realice un nuevo pronunciamiento, en la medida en que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autorÍ2a el 145 del CPTSS, prevé: “ACLARACI[Ó]N: (...) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)” (énfasis original).

El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesion ó sus prerrogativas superiores invocadas, al negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 8 de agosto de 2019, pues, en su sentir, el retroactivo pensional que se le otorgó en dicho proveído no es el que realmente correspondía.

Conforme a lo referido, requiere que se tutele aquella garantía y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 29 de octubre y 13 diciembre de 2019 que neg aron la aclaración y, en su lugar, se ordene al Tribunal acceder a la misma, indicando que el retroactivo pensional que le corresponde es el causado entre el 30 de marzo de 2011 y el 2 de septiembre de 2016 , con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, que, con ocasión de la citada aclaración, se habiliten los términos de ley para presentar el recurso de Casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

Asimismo, que, con ocasión de la citada aclaración, se habiliten los términos de ley para presentar el recurso de Casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de junio de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.

Durante tal lapso, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital objeto de amparo e indicó que la presente acción se dirige realmente contra una actuación de otra autoridad judicial.

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente, por considerar que la autoridad accionada no ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00 SCLAJPT-04 V.00 6 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00 SCLAJPT-04 V.00 7 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar , en sede de tutela , los proveídos que el Tribunal convocado profirió el 29 de octubre y el 13 de diciembre de 2019, en los que le negó la aclaración de la sentencia de 8 de agosto de 2019.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la s providencias censuradas datan del 29 de octubre y el 13 de diciembre de 2019, lo que evidencia que entre la calenda en que se expidi ó la última de tales decisiones y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de cinco (5) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

Finalmente, debe decirse que, por sustracción de

constitucional.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

Finalmente, debe decirse que, por sustracción de materia, la solicitud de ordenar al Tribunal que habilite términos para la formulación del recurso extraordinario de casación, no está llamada a salir avante, dado que se formuló de forma accesoria a la de quebrantamiento de los autos que negaron la aclaración. Por tanto, al no prosperar esta, tampoco es viable acceder a aquella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01186-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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