🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10003-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10003-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10003-2018 Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 Acta Extraordinaria 72 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JHON FRANK

GÓMEZ NOREÑA contra la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUADUAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Jhon Frank Gómez Noreña, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, integridad personal, salud,Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 2 vida, honra, igualdad, intimidad, educación, trabajo, familia, libertad, desarrollo personal, debido proceso en defensa y acceso a la administración de justicia, petición, imagen y a no recibir tratos crueles y degradantes», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Según se logra entender del manuscrito contentivo de la demanda de acción de tutela promovida por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, el mismo pone en conocimiento que en el

Según se logra entender del manuscrito contentivo de la demanda de acción de tutela promovida por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, el mismo pone en conocimiento que en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, donde se encuentra recluido, se valen de otros internos para desplegar labores que les compete exclusivamente a sus funcionarios, como la recolección de documentos e información para la promoción de fase de seguridad (alta, media y baja), al igual que para la entrega de correspondencia que allí se recibe. Así mismo, que su derecho a la intimidad se encuentra vulnerado porque los notificadores de los Juzgados Promiscuo de Familia, Promiscuo del Circuito ambos de Guaduas y el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante los cuales ha formulado peticiones y acciones de tutela, intentan enterarlo o notificarlo de los resultados de tales actuaciones a través de otros internos del Penal y dragoneantes del INPEC.

Por lo anterior, solicita «[…] se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el manejo confidencial de sus procesos y documentación, evitando que los internos tengan acceso a ello; ordenar a los operadores de justicia involucrados, adviertan a sus notificadores realicen sus notificaciones de manera personal y privada, no a través de funcionarios del INPEC, y; a la empresa de correos 472, proteja su

correspondencia “del manejo irresponsable que le da el INPEC».Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 3 Mediante auto del 30 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, por carecer del juramento requerido que exige el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Una vez subsanada la falencia anterior, el 29 de junio del mismo año, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, remitió copia de las actuaciones realizadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que «[…] este Despacho Judicial, no ha incurrido en agravio a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues de manera diligente ha resuelto las acciones constitucionales interpuestas en contra de los diferentes despachos judiciales del municipio de Guaduas, INPEC, empresa de correo 4-72 y Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza de Guaduas”». La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que «[…] al revisar el Sistema de Gestión Judicial con el nombre del actor y su número de cédula de ciudadanía se hallaron 24 registros

correspondientes a acciones de tutela de primera y segunda instancia tramitadas por las distintas Salas de Casación Especializadas de esta Colegiatura». Relacionó los asuntos radicados para los meses de marzo, abril y mayo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene por definición un carácter excepcional y de preferente atención cuando su interposiciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 4 es admisible, dada la genuina naturaleza de garantía autónoma protectora de los derechos fundamentales de las personas que a dicha acción le es propia, de suerte que no es factible pretender equipararla a un procedimiento ordinario destinado a ventilar, en sus dimensiones legales o administrativas según sea el caso, derechos o legítimos intereses de menor rango, así como tampoco hacer uso de ella más de una única vez respecto de idénticos agravios de relevancia constitucional a los que en esa primera ocasión motivaron su ejercicio, salvedad hecha de situaciones de excepción fehacientemente establecidas que justifiquen admitir la denominada “tutela contra tutela” , por sabido se tiene, cuando la decisión de amparo materia de cuestionamiento por el mismo cauce procesal, ha sido sometida al control revisor en última instancia del resorte privativo de la Corte Constitucional, ello por cuanto si de esta limitación obvia se prescindiera, la utilización indiscriminada e indefinida en el tiempo de tal modalidad distorsionaría seriamente el proceso de tutela y el carácter excepcional que lo perfila, perturbando el funcionamiento del sistema judicial

limitación obvia se prescindiera, la utilización indiscriminada e indefinida en el tiempo de tal modalidad distorsionaría seriamente el proceso de tutela y el carácter excepcional que lo perfila, perturbando el funcionamiento del sistema judicial y la seguridad que a la “cosa juzgada constitucional” le es inmanente. Se advierte por esta Sala, que el señor Jhon Frank Gómez Noreña ya había interpuesto en pretéritas oportunidades otras acciones de amparo de manera separada por los mismos hechos aquí narrados, con radicados 99047, 2018-00585, 2018-00698, 2018-00086, 2018-00462, entre otras.Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 5 La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Así las cosas, salta a la vista que existe identidad de partes, hechos y objeto entre las acciones constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelven a presentar el interesado, por ello, se reitera que, como lo pretendido de fondo en las acciones de amparo antes cursadas, concuerda en un todo con la del presente trámite, se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se dijo, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 6 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta

por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA contra la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUADUAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00287-00 7 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...