CSJ - STL10003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10003-2023 Radicación n.° 103983 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO interpuso contra el fallo que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, derechos adquiridos, buena fe, seguridad social, igualdad, debido proceso y el que denominó «seguridad SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103983 jurídica de los fallos en firme», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario presuntamente causado a su favor por haber sufragado las
extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario presuntamente causado a su favor por haber sufragado las exequias de Óscar Benjamín Flórez Martínez, quien falleció el 26 de julio de 2014; asimismo, los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 76001410500520180033900, autoridad que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, como consecuencia de ello, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del demandante. El proceso fue remitido en consulta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que confirmó la decisión en proveído de 6 de julio de 2023. En criterio del promotor, las sentencias emitidas transgredieron sus prerrogativas superiores, toda vez que el término de prescripción se contabilizó en contravía de las reglas jurisprudenciales pertinentes, dado que se tuvo en cuenta como fecha inicial del término trienal el de la reclamación del derecho, cuando, según su juicio, el mismo debió ser «la fecha en la que la entidad (PORVENIR) negó el pago del auxilio funerario (9 de diciembre de 2015)».
reclamación del derecho, cuando, según su juicio, el mismo debió ser «la fecha en la que la entidad (PORVENIR) negó el pago del auxilio funerario (9 de diciembre de 2015)». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103983 Por tanto, acudió a la petición de resguardo con el fin de obtener la nulidad de la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, como consecuencia de ello, se ordene emitir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que recibió por reparto el proceso ordinario laboral objeto de controversia, el cual fue radicado el 12 de junio de 2018. Asimismo, detalló las etapas procesales surtidas en el proceso e hizo énfasis en que en el trámite se observaron las garantías procesales y constitucionales del gestor. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali enunció que la providencia emitida contiene las motivaciones de la decisión, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante.
enunció que la providencia emitida contiene las motivaciones de la decisión, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante. Por último, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. precisó que actualmente el accionante no tiene peticiones pendientes para ser atendidas por parte de la entidad e insistió en que lo pedido por él no es de su competencia, de modo que se estructura falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103983 advirtió que no se aportó prueba alguna de un eventual perjuicio irremediable, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que en los fallos judiciales cuestionados y sus motivaciones se resolvió el asunto de manera razonada, justificada, con las pruebas obrantes en el proceso y en aplicación de la normatividad que rige la materia. De igual modo, señaló que no se observa el defecto sustantivo alegado por el accionante frente a la interpretación de la prescripción de derechos laborales y de la seguridad social, pues como bien lo expuso el juez municipal convocado, los argumentos esgrimidos por el accionante están encaminados por la senda constitucional una tercera instancia, lo
derechos laborales y de la seguridad social, pues como bien lo expuso el juez municipal convocado, los argumentos esgrimidos por el accionante están encaminados por la senda constitucional una tercera instancia, lo cual resulta contrario a los postulados que rigen la naturaleza de la acción de tutela (residual, subsidiaria y sumaria). Por último, señaló que el accionante no refirió condiciones de vulnerabilidad, ni se advertía un eventual perjuicio irremediable que ameritara una intervención de la jurisdicción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El promotor del mecanismo tuitivo impugnó la decisión, aunque, sin expresar las razones que motivaron su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103983
Previo a resolver lo pertinente, es oportuno señalar que, en la medida en que no se puntualizaron los motivos de inconformidad en el escrito de impugnación, la Sala abordará la totalidad de los reparos señalados en el escrito inaugural. Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia
protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103983 De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 6 de julio de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 9 de febrero de 2021, que declaró prospera la excepción de prescripción. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada no procedían recursos. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural abordó el estudio analizando inicialmente el marco jurisprudencial y normativo del auxilio funerario. Del caudal probatorio reseñado, halló demostrado que el fallecimiento de Óscar Flórez Martínez acaeció el 26 de julio de 2014 y
Del caudal probatorio reseñado, halló demostrado que el fallecimiento de Óscar Flórez Martínez acaeció el 26 de julio de 2014 y la solicitud de reconocimiento se elevó ante Porvenir S.A. los días 2 de septiembre de 2014 y 7 de julio de 2016, siendo resuelta de manera SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103983 negativa el 9 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016, respectivamente. De igual modo, frente a la validez de la factura de venta aportada al proceso, dio por demostrado que efectivamente el demandante fue quien sufragó los gastos de exequias por el fallecimiento del señor Flórez Martínez, frente a lo cual la demandada no efectuó ningún reparo en sede administrativa. A continuación, indicó que la razón que esgrimió Porvenir S.A. para negar el reconocimiento del auxilio consistió en que el causante no reunía requisito de semanas cotizadas; sin embargo, expresó que, tal y como se establecía en las normas enlistadas, no era exigencia alguna tener requisitos o dejar configurados requisitos para una pensión para que se estructurara el derecho al rubro solicitado, para lo cual se refirió a la sentencia CSJ SCL 42578-2012. Enseguida, recalcó que, bajo esas circunstancias, no resultaba necesario hacer estudios adicionales para concluir que le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago del auxilio funerario deprecado. En lo que respecta a la prescripción, se refirió a los artículos 488 y
necesario hacer estudios adicionales para concluir que le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago del auxilio funerario deprecado. En lo que respecta a la prescripción, se refirió a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, para advertir que el simple reclamo escrito recibido por el empleador o deudor, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual, en la práctica, implica que el cómputo del término inicia de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En esa dirección, recalcó que, en el caso bajo examen (i) el deceso se produjo el 26 de julio de 2014, (ii) la solicitud ante la convocada se SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103983 presentó el 2 de septiembre de 2014 y se reiteró el 7 de julio de 2016 y (iii) la demanda se presentó el – 12 de junio de 2018. Conforme a lo anterior, precisó que entre la fecha de la primera reclamación – 2 de septiembre de 2014 - y la interposición de la demanda – 12 de junio de 2018 - transcurrió un lapso superior al trienal establecido en las normas precedentes, por lo que el derecho causado se encontraba prescrito en su totalidad. Se ocupó también de resaltar que, para efectos de interrumpir la prescripción, no era factible tener en cuenta la reclamación presentada el 7 de julio de 2016 como primera solicitud, por cuanto, según los artículos
prescrito en su totalidad. Se ocupó también de resaltar que, para efectos de interrumpir la prescripción, no era factible tener en cuenta la reclamación presentada el 7 de julio de 2016 como primera solicitud, por cuanto, según los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción se interrumpe por una única vez, lo cual, en el caso concreto, ocurrió en el momento en que solicitó por primera vez el auxilio funerario, esto es, el 2 de septiembre de 2014. Por último, advirtió que no se podía pretender la aplicación de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por dicha vía, iniciar el cómputo del término prescriptivo a partir de la respuesta de Porvenir S.A., por cuanto dicha normativa aplicaba solamente cuando la acción se instaura en contra de la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública. Concluyó, entonces, que el a quo acertó al declarar probada la prescripción y, con fundamento en ello, confirmó la providencia de primer grado, en su integridad. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103983 Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar DENEGAR el amparo pretendido.
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103983
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala