CSJ - STL10003-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10003-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad social del afiliado»,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que María Esneda Asprilla y Plinio Gil presentaron demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50% para cada uno, en calidad de padres de Samir Enrique Gil Murillo . Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50% para cada uno, en calidad de padres de Samir Enrique Gil Murillo . Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501220240001800, autoridad que, mediante proveído de 5 de febrero de 2024, lo admitió y corrió traslado a la demandada.

En auto de 1.° de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. y, surtidas las etapas pertinentes, el juez cognoscente profirió fallo de 24 de mayo de 2024, en el que concedió la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión mencionada, la ahora accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El 8 de agosto de 2024 , Colfondos S.A. formuló incidente de nulidad ante el referido Tribunal, invocandoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00 SCLAJPT-11 V.00 3 para tal efecto la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras reclamar la indebida integración de la litis. Para tal efecto, expresó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue vinculada al proceso, pese a que debía serlo , en la medida en que

indebida integración de la litis. Para tal efecto, expresó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue vinculada al proceso, pese a que debía serlo , en la medida en que suscribió contrato de seguros previsionales con la AFP, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes.

No obstante, a través de auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal rechazó de plano tal aspiración, con fundamento en los siguientes argumentos:

[…] se observa que no se presentó irregularidad alguna con posterioridad al auto cuestionado, pues durante la oportunidad procesal pertinente (art. 117 CGP), para solicitar la integración del contradictorio siendo este la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL[Í] VAR S.A., la demandada no lo hizo pues presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, lo cual se dispuso a través del auto interlocutorio n° 0820 del 01 de abril de 2024.

Así las cosas, no es procedente declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto que admitió la demanda, pues al tenerse por no contestada la demanda, no se puede tener en cuenta lo expresado en la contestación sobre la posible integración de un tercero responsable.

La accionante manifiesta que se vulnera ron sus derechos fundamentales al negar la nulidad planteada , comoquiera que la falta de integración del contradictorio «constituye un vicio procedimental significativo» , que no solo afecta los derechos fundamentales de la aseguradora , sino que «compromete la integridad y legalidad del proceso judicial

comoquiera que la falta de integración del contradictorio «constituye un vicio procedimental significativo» , que no solo afecta los derechos fundamentales de la aseguradora , sino que «compromete la integridad y legalidad del proceso judicial en su totalidad».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00

SCLAJPT-11 V.00 4

En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión censurada, de 26 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una providencia de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado y ordene la vinculación inmediata de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al juicio ordinario laboral.

La acción constitucional se presentó el 3 de junio de 2025 y se asignó a esta Sala por reparto el día 6 del mismo mes y año, data en la que se profirió auto admisorio , se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali narró lo tramitado en la instancia y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia, y compartió el link de acceso al expediente donde se encuentran las piezas procesales de segunda instancia.

actuaciones que se adelantaron en esa instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia, y compartió el link de acceso al expediente donde se encuentran las piezas procesales de segunda instancia.

María Esneda Asprilla y Plinio Gil, a través de su apoderado judicial, manifestaron que la solicitud que en esta oportunidad se formula, lo que pretende es «enmendar los errores cometidos en el trámite del proceso buscando que elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00 SCLAJPT-11 V.00 5 demandante asuma o soporte la carga de las acciones no realizadas por el demandado y que por su naturaleza debió tramitar en el momento procesal indicado» , en razón a ello, pidieron no acceder a las pretensiones de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00 SCLAJPT-11 V.00 6 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito

constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

Definido lo anterior, el problema jurídico que esta Corte

se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

Definido lo anterior, el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 26 de septiembre de 2024, a través del cual negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data 26 de septiembre de 2024 y fue notificada mediante edicto de 27 de septiembre de esa misma anualidad, mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 3 de junio de 2025.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En ese orden, transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha notificación de la decisión censurada y la presentación de la acción tutelar, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha

exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que negó la solicitud de nulidad presentada, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no lo formuló ni expuso razones para desechar su utilización.

Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01191-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Por último, vale decir que, en todo caso, el proceso aún no ha culminado, debido a que actualmente está pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la hoy convocante contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

condenatoria de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BDCC3BEA1130B87B426E3A915AD269A4473B6794B1D7BB63605BAC6E2CADA49E Documento generado en 2025-07-07

Consultar sobre este documento ...