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CSJ - STL10004-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10004-2023 Radicación n.° 103979 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MICHEL HENRY DELETRA PEÑARANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ALCALDÍA de esa ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103979 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Corecta Limitada., para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, mesadas pensionales, cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones pendientes de disfrute y sanciones moratorias por falta de consignación de cesantías y de pago de las prestaciones sociales.

mesadas pensionales, cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones pendientes de disfrute y sanciones moratorias por falta de consignación de cesantías y de pago de las prestaciones sociales. El asunto en comento se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500120110045500, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2014, corregida mediante providencia del 3 de julio del mismo año. El apoderado del demandante solicitó el cumplimiento del mencionado fallo, por lo que, mediante proveído de 13 de abril de 2015, adicionado el 20 de mayo siguiente, la Jueza de conocimiento dictó orden de pago a favor del actor y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada con matrícula inmobiliaria 040204251 y 040-85710. Dicha decisión que fue corregida aritméticamente mediante auto de 26 de mayo siguiente, en el sentido de indicar que la orden de apremio era por valor de $1.001.445.385,90. Narró el tutelante que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-204251 ya contaba con un embargo decretado en un proceso coactivo por la Alcaldía Distrital de Barranquilla; por tanto, solicitó a la funcionaria cognoscente del asunto la «prelación de embargo» a su favor, mediante escrito del 8 de junio de 2016.

solicitó a la funcionaria cognoscente del asunto la «prelación de embargo» a su favor, mediante escrito del 8 de junio de 2016. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103979 Refirió que, mediante proveído de 13 de octubre de 2016, el juzgado envió oficio a la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de su delegada Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que le informó sobre el decreto de la medida cautelar sobre los predios antes referidos, con el fin de que «este embargo se t[uviese] en cuenta en el proceso coactivo en el expediente 2041 de la gerencia de gestión de ingresos, haciéndole valer el privilegio de prelación del crédito laboral, por tanto, es de primer orden y debe prevalecer frente a los embargos que registre la demandada». Informó que, mediante oficio GGI-CO-O-013490 de 16 de noviembre de 2016, la Alcaldía comunicó al despacho judicial que no era posible acceder a la cautela ordenada, toda vez que esa dependencia, «a través de Resolución 2016000009916 de 4 de octubre de 2016 procedió a desembargar el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-85710 por pago total de la obligación» y, en relación con el inmueble con matrícula n.º 040-204251, manifestó que «el contribuyente solicitó convenio de

pago total de la obligación» y, en relación con el inmueble con matrícula n.º 040-204251, manifestó que «el contribuyente solicitó convenio de pago por lo que proce[dió] a suspender el proceso de jurisdicción coactiva». En criterio del convocante, la Alcaldía lesionó sus garantías superiores con el proceder antedicho, toda vez que desacató una orden judicial de embargo, en manifiesta contravía de la ley. Además, indicó que, contradictoriamente, el 23 de mayo de 2023 la referida entidad accedió a registrar un embargo decretado en otro proceso diferente al suyo y comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla que pusiera «a disposición el embargo de remanente emitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo laboral de Juan Francisco SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103979 Poveda Ariza contra Correcta Ltda. … Radicado n.º 2005-0045 acorde a lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso». Explicó que, en atención a lo anterior, se vio obligado a presentar una nueva solicitud a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 4 de agosto de 2023, en la que le requirió: (…) se sirva decretar el embargo y retención de los bienes y productos que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente de los productos

Barranquilla, de fecha 4 de agosto de 2023, en la que le requirió: (…) se sirva decretar el embargo y retención de los bienes y productos que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente de los productos embargados, así como los depósitos judiciales que resulten a favor del demandado, que se encuentren a órdenes del siguiente despacho: ❖ JUEZ TERCERO (3) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en el proceso ejecutivo, radicado bajo el No 08001-31-050032005-00045 00; en contra el aquí demandado CORECTA LIMITADA

“COMPALIA (sic) RECONSTRUCTORA DE MOTORES.

Por tanto, requirió se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, (i) se deje sin efecto la Resolución 2016000009916 de 4 de octubre de 2016, por medio de la cual la Alcaldía desembargó el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-85710, por pago total de la obligación, (ii) se invalide el oficio GGI-CO-O-013490 de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual la Alcaldía comunicó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que no era posible acceder a la cautela ordenada y (iii) se ordene a la entidad que aplique el embargo decretado en auto de 13 de abril de 2015 o, en su defecto, (iv) se conmine a la funcionaria en cita a decretar el embargo de remanentes que solicitó

a la cautela ordenada y (iii) se ordene a la entidad que aplique el embargo decretado en auto de 13 de abril de 2015 o, en su defecto, (iv) se conmine a la funcionaria en cita a decretar el embargo de remanentes que solicitó el 4 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103979

Mediante auto de 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja para que ejercieran su defensa. En el término concedido, la Alcaldía de Barranquilla indicó que, en el proceso coactivo seguido contra Correcta Ltda., recibió dos solicitudes de embargo de remanentes; una, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 27 de noviembre de 2015 y acogida por auto de ese mismo día; la otra, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada el 25 de octubre de 2016. Refirió que, en atención a lo anterior, luego de desembargarse el predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-204251, en el proceso coactivo, mediante Resolución 20230006160 del 23 de mayo de 2023, ordenó poner el inmueble a disposición del despacho judicial que envió

predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-204251, en el proceso coactivo, mediante Resolución 20230006160 del 23 de mayo de 2023, ordenó poner el inmueble a disposición del despacho judicial que envió el primer oficio, lo cual no puede considerarse lesivo de garantías superiores. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio promovido por Michael Henry Deletra Peñaranda contra Corecta Limitada y radicado

08001310500120110045500. Al respecto, precisó que no vulneró las garantías superiores del promotor e indicó que la tutela no está llamada a prosperar «por presentarse una casual de improcedencia, cual es:

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHO

FUNDAMENTAL ALGUNO».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó brevemente las actuaciones surtidas que en ese despacho dentro del SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103979 proceso radicado 08001310500320050004500, promovido por Juan Francisco Poveda Ariza contra Corecta Limitada. Asimismo, señaló que la presente acción de tutela no es procedente, no sólo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino porque la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales sólo procede en el caso de que las decisiones

procedente, no sólo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino porque la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales sólo procede en el caso de que las decisiones del juzgador sean producto de una actuación claramente arbitraria y violatoria de la ley, «hechos que no han ocurrido en el evento de la Litis». Por su parte, Juan Francisco Poveda Ariza indicó que no existe ninguna ilegalidad ni se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues «el Distrito de Barranquilla obró conforme a derecho teniendo en cuenta que la orden emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla antecedía en un año a la orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla». Respecto a la prelación de créditos alegada por el tutelante, indicó que las obligaciones laborales hacen parte de los créditos de primera clase, razón por la cual, «siendo créditos laborales, de primera clase, están en el mismo orden de prelación y se atenderá a ellos de acuerdo al orden en que fueron radicados en la dependencia correspondiente». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues estimó que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Distrito de Barranquilla puso a disposición el remanente del proceso coactivo del inmueble de

del accionante están encaminadas a que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Distrito de Barranquilla puso a disposición el remanente del proceso coactivo del inmueble de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103979 matrícula n.° 040-20451, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso radicado 08001310500320050004500, cuestionamiento que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales.

Además, señaló que no es parte del proceso administrativo de cobro coactivo y nunca ha sido notificado de ningún acto administrativo dictado en ese proceso; asimismo, que para iniciar cualquier medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativo se requiere estar notificado del acto objeto de control jurisdiccional. Insistió en que la Alcaldía de Barranquilla «de forma arbitraria… ordenó el desembargo dictado por ellos en el proceso coactivo y puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral el remanente, sin pronunciarse sobre el embargo del inmueble y la prelación de crédito ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla». Igualmente, indicó que el proceso de cobro coactivo se encuentra regulado por el Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, que en su artículo 835 señala que sólo serán demandables ante la Jurisdicción

Igualmente, indicó que el proceso de cobro coactivo se encuentra regulado por el Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, que en su artículo 835 señala que sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; asimismo, el artículo 833 establece que «las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103979

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la

se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103979 cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, conforme los argumentos del escrito primigenio y de la impugnación, se reitera que lo pretendido por el promotor es que (i) se deje sin efecto la Resolución 2016000009916 de 4

primigenio y de la impugnación, se reitera que lo pretendido por el promotor es que (i) se deje sin efecto la Resolución 2016000009916 de 4 de octubre de 2016, por medio de la cual la Alcaldía desembargó el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 040-85710, por pago total de la obligación, (ii) se invalide el oficio GGI-CO-O-013490 de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual la Alcaldía comunicó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que no era posible acceder a la cautela ordenada en auto de 13 de abril de 2015 y (iii) se ordene a la entidad que aplique el embargo decretado en dicha providencia o, en su defecto, (iv) se conmine a la funcionaria en cita a decretar el embargo de remanentes que solicitó el 4 de agosto de 2023. Así, pues, en lo que respecta a los dos primeros reparos, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la resolución censurada – 4 de octubre de 2016 -, la data en que expidió el oficio GGICO-O-013490 -16 de noviembre de 2016y la calenda en que se interpuso la acción constitucional - 29 de junio de 2023 -, transcurrieron más de seis (6) años, lapso que supera ampliamente el término razonable para acudir al

acción constitucional - 29 de junio de 2023 -, transcurrieron más de seis (6) años, lapso que supera ampliamente el término razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, en el presente asunto no se acreditan los supuestos que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización del presupuesto en comento, pues de los medios de convicción allegados no se advierte SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103979 justificación alguna para que el reclamante no haya acudido oportunamente en busca de la reivindicación de sus garantías superiores. Ahora bien, en lo que respecta al tercer reparo, esto es, que se ordene a la Alcaldía acatar la orden de embargo proferida mediante auto de 13 de abril de 2015, se aprecia que se quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que, si el convocante estimó que tal decisión fue desacatada, bien pudo alegarlo ante el juez natural para que adoptara los correctivos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia de que procediera de tal manera y tal incuria no puede enmendarla el juez constitucional. Por último, en cuanto a la aspiración relativa a que se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla decretar la medida

enmendarla el juez constitucional. Por último, en cuanto a la aspiración relativa a que se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla decretar la medida cautelar que solicitó el 4 de agosto de 2023, resta decir que tal aspiración es improcedente, pues lo pertinente es que el promotor aguarde a que la funcionaria profiera la decisión que al respecto estime pertinente y, en caso de ser desfavorable a sus intereses, interponga los recursos de ley, pero no que pretenda la imposición de tal cautela por esta vía constitucional, dado que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en la órbita del director del proceso. En consecuencia, se concluye que el presente instrumento de resguardo carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia del resguardo.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103979

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103979

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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