CSJ - STL10004-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10004-2024 Radicación n.° 107845 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicación nº 686793103001202300008-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107845
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil promovió demanda reivindicatoria contra Alba Afanador Muñoz y otros, donde el juez de conocimiento, por auto de 2 de junio de 2023, inadmitió la demanda tras advertir la «improcedencia de las medidas cautelares de inscripción de la
reivindicatoria contra Alba Afanador Muñoz y otros, donde el juez de conocimiento, por auto de 2 de junio de 2023, inadmitió la demanda tras advertir la «improcedencia de las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los bienes de los demandados», aunado a que «no cumplió con la carga de [indicar] como obtuvo correos electrónicos para efectos de notificación personal de ciertos sujetos del extremo pasivo». Subsanada la demanda dentro del término concedido el a quo el 28 de junio de 2023 resolvió «rechazar la demanda», principalmente porque «las medidas cautelares impetradas con el escrito de demanda -y reiteradas en la subsanaciónrefulgen a todas luces inviables e improcedentes, y en tal sentido no puede tenerse su mera postulación como suficiente para eludir su obligación de cumplir el requisito de procedibilidad tipificado en el art. 621 del estatuto procesal, y colofón, la demanda debería ser rechazada ante la insistente negativa de demandante a acatar lo dispuesto por esta judicatura en lo referente al cumplimiento de agotar previamente la conciliación extrajudicial». Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por pronunciamiento de 1º de abril de 2024. El tutelante sustentó su reproche en que los accionados no realizaron un estudio del caso sometido a escrutinio, por cuanto a que la
pronunciamiento de 1º de abril de 2024. El tutelante sustentó su reproche en que los accionados no realizaron un estudio del caso sometido a escrutinio, por cuanto a que la jurisprudencia de las altas Cortes ha decidido al respecto de la admisión de la demanda en procesos declarativos cuando se solicitan cautelares. 2Radicación n.° 107845
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes tras dejar sin efecto el auto de 1 de abril del presente año y toda actuación que de esta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta las consideraciones y lineamientos fijados por el juez constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2024, sin embargo, en proveído del 16 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de San Gil realizó un relato de las actuaciones surtidas. Por su parte, Pedro Vicente Parra Hende se opuso al auxilio y adujo que lo que pretende el actor es «iniciar proceso declarativo reivindicatorio sobre bien inmueble con el cual debe pagar a sus acreedores dentro del
Por su parte, Pedro Vicente Parra Hende se opuso al auxilio y adujo que lo que pretende el actor es «iniciar proceso declarativo reivindicatorio sobre bien inmueble con el cual debe pagar a sus acreedores dentro del proceso de liquidación judicial de persona natural no comerciante RAD: 686796000000201400003». Jaime Alberto López López -sucesor procesal de Antonio López en el pleito confutadosolicitó negar la guarda. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 3Radicación n.° 107845
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado con fundamento en que la providencia atacada no fue resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, adujo que «como claramente se expone en el escrito genitor, el accionante pregona el respeto y amparo de los derechos fundamentales que flagrantemente, respetando el razonamiento jurídico del operador de instancia, le fueron conculcados por los accionados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
instancia, le fueron conculcados por los accionados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 4Radicación n.° 107845 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que fueron violentados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil Del Circuito de esa misma urbe , con ocasión del auto emitido el 28 de junio de 2023 que resolvió «rechazar la demanda» y que fue confirmado por dicha
misma urbe , con ocasión del auto emitido el 28 de junio de 2023 que resolvió «rechazar la demanda» y que fue confirmado por dicha magistratura el 1º de abril de 2024, tras considerar que dicho rechazo fue arbitrario. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y los reproches del gestor, en los que consideró que «el rechazo era arbitrario [ya que] no es predicable la exigencia del agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, porque se presentó la solicitud de medidas cautelares», destacó que al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso, en los pleitos declarativos resultan procedentes, 5Radicación n.° 107845
SCLAJPT-12 V.00
a) Inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal. b) Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se persiga
SCLAJPT-12 V.00
a) Inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal. b) Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En la acción reivindicatoria la demanda no versa sobre el derecho de dominio o sobre algún otro derecho real principal, puesto que, en caso de prosperar la demanda, la sentencia no tendrá incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio del bien objeto de la Litis y se limitará a ordenar su reivindicación y a resolver sobre las demás restituciones mutuas que aparezcan probadas. Para el caso, que «al no tratarse de una demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, no resultaba procedente acceder al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro». En tal sentido concluyó que «al ser improcedente la inscripción de la demanda como medida cautelar en este tipo de procesos, se genera que deba cumplirse con la conciliación previa como requisito de procedibilidad», sin embargo, «estaba probado que, los requisitos
la demanda como medida cautelar en este tipo de procesos, se genera que deba cumplirse con la conciliación previa como requisito de procedibilidad», sin embargo, «estaba probado que, los requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda encuentran sustento en las mencionadas disposiciones y que la parte demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término legal; luego entonces, no otra posibilidad le quedaba a la primera instancia que rechazar la demanda». De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado 6Radicación n.° 107845 SCLAJPT-12 V.00 como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se rechazó la demanda interpuesta. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su
por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, encuentra la Sala que le asiste razón a la homóloga Civil el precisar que tampoco se vislumbra la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» , dado que la sentencia referida en el escrito genitor - STC9594-2022 - no «constituye un precedente » horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Allí se trataba del rechazo de una demanda en un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerte de una persona por una descarga eléctrica. 7Radicación n.° 107845
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8