CSJ - STL10004-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10004-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10004-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00 Acta 21
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que VINOS DE LA CORTE S.A. EN REORGANIZACIÓN instaura contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José David Perilla Reyes promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Vinos de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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S.A. en Reorganización Vincorte S.A ., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término in definido entre ellos, vigente entre el 1.° de diciembre de 2003 y el 19 de junio de 2018.
Como consecuencia de ello , se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de $1.331.057 que se le descontaron de la liquidación del contrato, a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por pago incompleto de salarios y prestaciones
demandada al reconocimiento y pago de $1.331.057 que se le descontaron de la liquidación del contrato, a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por pago incompleto de salarios y prestaciones sociales a su finalización y a la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, solicitó se indexaran los montos objeto de condena.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500320190021000, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2020, condenó a la demandada, hoy accionante, a reconocer y pagar al demandante la suma de $450.000 por concepto de «falta de preaviso» al momento de la terminación de contrato de trabajo y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la revocó en sentencia de 4 de marzo de 2025 y, en su lugar , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 1. ° de diciembre de 2003 y el 19 de julio de 2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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Asimismo, condenó a la hoy promotora al reconocimiento y pago de (i) $9.131.667 por indemnización por despido injusto; (ii) $1.331.057 por deducción realizada al trabajador al momento de pagarle la liquidación de
Asimismo, condenó a la hoy promotora al reconocimiento y pago de (i) $9.131.667 por indemnización por despido injusto; (ii) $1.331.057 por deducción realizada al trabajador al momento de pagarle la liquidación de contrato de trabajo y (iii) $21.600.000 por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario por cada día de mora, calculados entre el 20 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2020 . Por último, desde el 20 de ju lio de 2020, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal.
La sociedad demandada acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó su prerrogativa superior , «únicamente» respecto a la condena que le impuso por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, en su sentir, la deducción del dinero que realizó al momento de la liquidación de contrato, obedeció a que «descontó el valor acordado con el trabajador de la mercancía faltante responsabilidad del empleado» y que estimó obraba de buena fe y cumpliendo con la Ley.
Adicionalmente, afirma que el Colegiado de instancia erró al considerar que el actor suscribió la «autorización de descuento con una supuesta coacción o amenaza implícita al despido», atribuyéndole una presión indebida que no fue objeto de debate ni probada en el proceso objeto de quejaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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En consecuencia, pretende por esta senda que se
objeto de debate ni probada en el proceso objeto de quejaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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En consecuencia, pretende por esta senda que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto parcial la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 4 de marzo de 2025 y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se absuelva de la condena por concepto de indemnización moratoria.
La tutela se radicó el 14 de mayo de 2025, se repartió el 6 de junio del mismo año y se admitió en proveído de 9 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de la decisión. Asimismo, con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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Ahora bien, la interposición del instrumento de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto parcial la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 4 de
resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto parcial la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 4 de marzo de 202 5, en el proceso judicial originario de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la radicación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la sociedad promotora no contaba con el interés económico para interponer recurso extraordinario de casación.
Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada consideró que no se encontraba en discusión el vínculo contractual laboral de José David Perilla Reyes con Vincorte S.A., entre el 1. ° de diciembre de 2003 y el 19 de julio de 2018; que el cargo que desempeñó el trabajador fue como jefe de bodega, el salario devengado y las funciones relacionadas con el mismo.
Asimismo, precisó que no se discutía la diligencia de descargos que se realizó el 12 de julio de 2018, en la que se le imputó al demandante la infracción a sus obligaciones, al existir un faltante de mercancía en la empresa, avaluada en
descargos que se realizó el 12 de julio de 2018, en la que se le imputó al demandante la infracción a sus obligaciones, al existir un faltante de mercancía en la empresa, avaluada en $5.309.800 y que, como consecuencia, este último autorizó la deducción por $1.331.057 , monto que se descontó de la liquidación de prestaciones sociales.
Por lo anterior, determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si se demostró la justa causa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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terminación de contrato de trabajo ; (ii) si procedía la indemnización por despido injusto y su cuantía , (iii) la legalidad del descuento o si debía ordenarse su reintegro y (iv) si procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Seguidamente, respecto a la terminación del contrato de trabajo, citó el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, analizó las pruebas, especialmente el acta de descargos de 12 de julio de 2018 , la carta de despido de 19 de julio de 2018 en la que se invocó como justa causa la «ineptitud para realizar la labor encomendada», el reglamento interno de trabajo y los testimonios de Mauricio Valenzuela Salazar y Margid Gómez Molina.
De acuerdo con la valoración conjunta de dichos medios de convicción, el Colegiado de instancia coligió que el despido devino injusto, por cuanto , conforme al reglamento interno de trabajo , se requería que el trabajador aceptara la responsabilidad de la infracción atribuida, pero, contrario a
de convicción, el Colegiado de instancia coligió que el despido devino injusto, por cuanto , conforme al reglamento interno de trabajo , se requería que el trabajador aceptara la responsabilidad de la infracción atribuida, pero, contrario a ello, en la diligencia de descargos «el demandante aceptó que pagaría la mercancía faltante , m [á]s no la falta que se le atribuyó».
Adicionalmente, resaltó que , en la misma diligencia, Perilla Reyes aceptó la responsabilidad que tenía sobre las mercancías por el cargo que desempeñaba, sin embargo, en su defensa adujo que el faltante «pudo generarse por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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inconsistencias en el sistema de inventario que lo controlaba», por lo que consideró que lo aceptado por el trabajador «en ningún caso » daba lugar la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
En consecuencia, consideró que la demandada no demostró la causal invocada para motivar la justeza del despido, esto es, la «ineptitud del trabajador en la labor encargada», pues incluso los testimonios refirieron lo correspondiente al «sistema de control de inventar ios de mercancías implementado por la demandada hace más de doce años con una actualización en el año 2017», pero fueron unívocos en establecer que «desconocían el aspecto relevante de la controversia».
En ese orden, condenó a la demandada al pago de la respectiva indemnización por despido injusto.
Seguidamente, abordó el estudio relacionado con la deducción realizada al trabajador en la suma de $1.331.057;
En ese orden, condenó a la demandada al pago de la respectiva indemnización por despido injusto.
Seguidamente, abordó el estudio relacionado con la deducción realizada al trabajador en la suma de $1.331.057; transcribió el artículo 149 y el numeral 1.° del precepto 59 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que el trabajador demandante reconoció desde el escrito inaugural y demás trámites procesales, que autorizó a su empleador la deducción de dinero ante «el faltante de las mercancías que estaban bajo su responsabilidad».
Sin embargo , el juez plural consideró que si bien mediaba tal la autorización, esta «[fue] ilegal» porque se aplicó sobre salarios y prestaciones sociales liquidadas a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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finalización del contrato de trabajo y también porque se encontraba fuera de las excepciones previstas en la normativa citada, «máxime si la suma de […] $1.331.057 supera[ba] con creces el valor del salario reconocido de […] $900.000», razón por la que ordenó su reintegro al promotor.
Igualmente, precisó que como la deducción recayó sobre salarios y prestaciones sociales en la liquidación del contrato de trabajo , lo cual dio lugar a que dichos conceptos se cancelaran de forma parcial , procedía el estudio de la indemnización moratoria, en los términos pretendidos por el demandante, «con especial advertencia de la buena o mala fe que pu[diera] endilgarse al empleador al momento de producir la merma de aquellas acreencias laborales».
Al respecto , transcribió el artículo 65 del Código
demandante, «con especial advertencia de la buena o mala fe que pu[diera] endilgarse al empleador al momento de producir la merma de aquellas acreencias laborales».
Al respecto , transcribió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que:
[…]el trabajador [no podía] ser afectado por las pérdidas económicas de su empleador, con mayor razón si dej [ó] de comprobarse la responsabilidad del empleado respecto del hecho generador del detrimento, como ocurrió en el presente asunto, pero sobre todo si tal descuento estuvo precedido de una autorización firmada con la promesa fallida de que la asunción de aquella deuda, impediría el despido que finalmente ocurrió, entorno que a este momento implica una secuencia que impone la conclusión de que los menores valores pagados por la demandad[a] en la liquidación del empleado, están teñidas de mala fe, pues aquel aca bó por desarrollar un proceder ladino incompatible con la conducta proba que permitiría al empleador escapar de la sanción moratoria, que, en semejante contexto, tiene total cabida. […]
Dicho esto, realizó las operaciones aritméticas respecto del último salario devengado por el actor - $900.000y condenó a la sociedad demandada, hoy tutelante, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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reconocimiento y pago por indemnización moratoria en los términos establecidos en la normativa mencionada , esto es, en cuantía de un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses e intereses moratorios sobre lo adeudado, a partir de esta última calenda.
términos establecidos en la normativa mencionada , esto es, en cuantía de un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses e intereses moratorios sobre lo adeudado, a partir de esta última calenda.
En los términos descritos , el Colegiado revocó la decisión absolutoria de primer grado y condenó a la demandada al pago de los rubros señalados en la parte histórica de la presente decisión.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aplicó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó de manera adecuada, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad , al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se percibe es unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador
este caso no acontecen, pues lo que se percibe es unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01195-00
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disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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