CSJ - STL10005-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10005-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10005-2023 Radicación n.° 103967 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 27 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras radicado nº 05000312110120210001501.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 103967
El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD – presentó solicitud de reclamación en nombre de Joel García Muñoz, con el fin de que se
posible extraer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD – presentó solicitud de reclamación en nombre de Joel García Muñoz, con el fin de que se declarara que es titular del derecho fundamental a la restitución del predio rural llamado «El Diego Pintoresco», ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en su etapa de instrucción, autoridad que, mediante auto del 8 de marzo de 2021, la admitió y dispuso correr traslado a Carlos Alejandro Salazar Franco, en su calidad de titular inscrito del predio y quien, a su vez, se opuso a la reclamación. Posteriormente, la actuación se remitió a la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, protegió el derecho a la restitución de tierras a favor de Joel García Muñoz y María Socorro Arenas de García y, como consecuencia de ello, ordenó a su favor la restitución jurídica y material del predio «El Diego Pintoresco». De igual modo, el Colegiado negó la prosperidad de la oposición formulada por Carlos Alejandro Salazar Franco y, en consecuencia, se SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 103967 abstuvo de reconocerle compensación alguna o la condición de segundo ocupante, por estimar que no reunía los presupuestos señalados en la
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 103967 abstuvo de reconocerle compensación alguna o la condición de segundo ocupante, por estimar que no reunía los presupuestos señalados en la sentencia CC-3302016 y el auto AA-373-2016. En criterio del opositor, hoy accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su buena fe exenta de culpa, pese a que adquirió el predio de forma legal y con la confianza legítima de estar actuando conforme a derecho. Además, no tuvo en cuenta que no conoce al solicitante, que tampoco fue el generador de los hechos victimizantes sufridos por aquél y su familia y que nunca ha tenido relación alguna con un grupo armado ilegal, ni se ha beneficiado con sus actuaciones. Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 28 de junio de 2023 y, en su lugar, se niegue la restitución del inmueble a favor de Joel García Muñoz o, en caso de que se reconozca el derecho a la restitución de tierras a favor del solicitante, se haga a través de compensación, permitiéndole a él permanecer en el predio. En su defecto, solicitó se proceda con la devolución del dinero que pagó como precio por el bien inmueble, con el fin de evitar una disminución injustificada en su patrimonio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 17 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para
Mediante providencia del 17 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 103967 Durante el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia compartió el enlace del expediente digital en controversia. A su turno, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las Agencias Nacionales de Tierras e Hidrocarburos, la Gobernación de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron su desvinculación del trámite tutelar, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por último, María Segunda Galvis Pérez coadyuvó las pretensiones del presente mecanismo constitucional. Para tal efecto, adujo que en el acervo probatorio se demuestra la falta a la verdad en ha incurrido Joel García Muñoz, quien no logró demostrar que del predio «Diego Pintoresco» haya sido despojado jurídicamente por los compradores posteriores, quienes obraron de buena fe exenta de culpa. Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2023, al
posteriores, quienes obraron de buena fe exenta de culpa. Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2023, al considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual afirmó, en síntesis, que el a quo constitucional no hizo «una valoración real de lo sucedido».
Agregó que, si bien es cierto que la acción de tutela se fundamenta en los argumentos expuestos en la solicitud de restitución de tierras, no es SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 103967 menos cierto que en el fallo atacado no se evaluó en debida forma que se le impusieron cargas probatorias excesivas, lo cual, afirma, fue advertido por el delegado del Ministerio Público que intervino en el juicio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 103967 En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 28 de junio de 2023, mediante el cual ordenó la restitución jurídica y material del predio denominado «El Diego Pintoresco» a favor de Joel García Muñoz y declaró no próspera la oposición formulada por el hoy accionante en dicha causa. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia, previo a ahondar en el fondo del asunto, realizó un minucioso análisis de la solicitud de restitución, de las notificaciones, el traslado de la oposición presentada por el accionante, la etapa de pruebas, la fase de decisión, la intervención del Ministerio Público, las eventuales nulidades y control de legalidad, así como de la competencia y requisitos de procedibilidad. Posteriormente, centró el problema jurídico en determinar si procedía o no la restitución del inmueble objeto de reclamo y anunció que, de encontrarse procedente el amparo deprecado, procedería a
Posteriormente, centró el problema jurídico en determinar si procedía o no la restitución del inmueble objeto de reclamo y anunció que, de encontrarse procedente el amparo deprecado, procedería a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 103967 de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como a establecer si era aplicable un estándar flexible y/o había lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-3302016 y el Auto AA 3732016. A continuación, se refirió también al marco de referencia del derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional del mismo. De igual modo, se ocupó de identificar el inmueble y el vínculo alegado por el solicitante, advirtiendo que en el interrogatorio de parte que absolvió el reclamante Joel García, insistió en que el vínculo material con el bien se fundó en el año 2003 por virtud del negocio privado que realizó con «Leo Pérez », a quien le pagó la suma de $18.000.000; no obstante, como este no tenía documento que justificara la adquisición, se vio en la necesidad de contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le suscribiera una «compraventa», lo cual explica la existencia del mencionado documento como si el negocio lo hubiere efectuado con ella.
vio en la necesidad de contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le suscribiera una «compraventa», lo cual explica la existencia del mencionado documento como si el negocio lo hubiere efectuado con ella. Advirtió que, el hecho de que el solicitante admitiera que el orden público del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y deslegitimar su reclamo, como lo insinuó la defensa, exteriorizaba honestidad, no solo porque el negocio no lo efectuó con ella, sino porque en su adquisición no se vislumbraba interés por sacar provecho de la situación, sino, por el contrario, que actuó como muchos otros campesinos, trabajadores agrarios y minifundistas, en procura de solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al conflicto. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 103967 Precisó el contexto y evolución de violencia del municipio de Nariño, como sustento del abandono y despojo forzados de tierras, advirtiendo que a finales de los años 80 la región ya había vivido la primera incursión paramilitar a través de las Autodefensas del Magdalena Medio, lideradas por Ramón Isaza, en la que el grupo «Muerte a Secuestradores (MAS)» hizo presencia a través de asesinatos selectivos; además, el ente territorial fue blanco de varias «tomas guerrilleras», una
Secuestradores (MAS)» hizo presencia a través de asesinatos selectivos; además, el ente territorial fue blanco de varias «tomas guerrilleras», una de ellas, ocurrida el 30 de julio de 1999. Explicó que entre el 30 de julio de 1999 y el 30 de agosto del 2000, el frente 47 de las FARC tuvo el control total del municipio de Nariño, impuso su ley, realizó «juicios sumarios y acciones de limpieza» , así como extorsiones, asesinatos selectivos, ataques contra civiles y sus bienes, amenazas, reclutamiento forzado y cobró fuerza el secuestro, dominio territorial que terminó con una operación militar que permitió la entrada de nuevo de la Policía Nacional y de la IV Brigada del Ejército Nacional en el municipio. Agregó que, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», la UAEGRTD estableció que los años 2001 y 2003 se caracterizaron por el aumento de los reclutamientos forzados a menores de edad en busca de responder a la ofensiva militar por parte del Ejército Nacional, principalmente porque alias «Karina» asumió la comandancia del frente 47 de las FARC, por lo que fue acusada por «crímenes de género», entre los que se encuentran el aborto y la planificación forzada a las mujeres miembro de ese frente. Continuó con el señalamiento de todos los antecedentes históricos hasta llegar al año 2008, época en la cual, indicó, el municipio de Nariño SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 103967
Continuó con el señalamiento de todos los antecedentes históricos hasta llegar al año 2008, época en la cual, indicó, el municipio de Nariño SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 103967 empezó «como a tomar vuelo y recuperarse en su economía, su agricultura, en su vida normal de pueblo » y a «respirar nuevamente» , toda vez que alias Karina decidió desmovilizarse y entregarse al Gobierno Nacional y, a partir de allí, se inició el resquebrajamiento de lo que era el frente 47 de las FARC, pues desde el año 1996 «fueron aproximadamente 10 u 11 años en que Nariño estuvo completamente saturado en el marco de la guerra». A continuación, auscultó los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos de la demanda se enmarcaban en el aludido contexto y le otorgaban al demandante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. En consecuencia, advirtió que, según el aplicativo «VIVANTO», el solicitante y su grupo familiar fue reconocido desde el año 2010 como víctima de «desplazamiento forzado » del municipio de Nariño, por el actuar grupos guerrilleros en el mes de agosto de 2006. Del mismo modo, se refirió al precio de compra y venta del bien objeto de discusión e indicó que el hoy promotor compró el predio en el año 2005 por diez millones de pesos ($10.000.000) y, luego de veinte
Del mismo modo, se refirió al precio de compra y venta del bien objeto de discusión e indicó que el hoy promotor compró el predio en el año 2005 por diez millones de pesos ($10.000.000) y, luego de veinte meses, lo vendió por el doble, es decir, en veinte millones de pesos ($20.000.000); por tanto, «no era posible hablar [de] una venta a bajo precio y menos un aprovechamiento por parte del comprador», pues fue él quien lo adquirió, aprovechándose de los hechos de violencia que para entonces padecía el vendedor. Luego de referirse a cada una de las pruebas practicadas durante el trámite procesal, así como a los indicios, concluyó que la pérdida de la tenencia material del bien se produjo con ocasión del conflicto armado interno dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 103967 cual encontró configurada para el solicitante, la condición de víctima de abandono forzado de tierras prevista en el artículo 74 de la citada Ley 1448. De igual modo, aludió a las presunciones aplicables al asunto controvertido para dar por demostrado que, aunque en este caso el reclamante no detentaba la titularidad del predio, la transferencia de los derechos de posesión, impulsada por el contexto de violencia, supuso la renuncia del uso y goce y, tras ello, la interrupción de la posibilidad de hacerse dueño por la fuerza de los hechos en el tiempo que estipula la Ley. Por tal razón, declaró la inexistencia del negocio jurídico que
hacerse dueño por la fuerza de los hechos en el tiempo que estipula la Ley. Por tal razón, declaró la inexistencia del negocio jurídico que configuró inicialmente el despojo, esto es, de la compraventa informal efectuada entre Joel García Muñoz y Manuel Antonio Pérez, seguido de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, contenidos en la Escritura Pública 133 del 13 de agosto de 2012, de la Notaría Única de Nariño, mediante la cual se protocolizó la venta por parte de Ilda Liliana Gallo Arias a favor de María Segunda Galvis de Pérez, esta última, en calidad de cónyuge de Manuel Antonio Pérez; asimismo, de la Escritura Pública 134 del 27 de octubre de 2020, protocolizada en la misma notaría, mediante la cual Galvis de Pérez vendió el predio a Carlos Fernando Salazar Franco, acá opositor. Encontró acreditado también que Joel García Muñoz detentó la calidad jurídica de poseedor del bien identificado e individualizado en párrafos previos y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de despojo material de la posesión en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 103967 la Ley 1448 de 2011, razón por la cual resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución, siendo extensiva a María Socorro Arenas de
SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 103967 la Ley 1448 de 2011, razón por la cual resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución, siendo extensiva a María Socorro Arenas de García, cónyuge del actor al momento del abandono y despojo, vínculo que fue acreditado en el proceso con el registro civil de matrimonio. En relación con la buena fe exenta de culpa de Carlos Alejandro Salazar Franco, señaló que, aunque el opositor no es oriundo del municipio de Nariño ni de la región, estaba informado de los fenómenos de violencia que habían acaecido años atrás, entre otras razones, porque su progenitor, quien compareció como testigo, era natural en ese lugar, tuvo negocios de abarrotes y tierras en ganadería y admitió que durante los años 90 los grupos armados empezaron a arremeter en contra de los pobladores, más que todo de los ganaderos y grandes comerciantes, situación no mejoró sino después del 2010, razón por la cual optó con su familia por trasladar los negocios hacia otra zona. Señaló que, de acuerdo con lo anterior, al accionante lo regocijó el hecho que, para el momento en que realizó la compra del predio que se le disputa, el orden público había mejorado y podía poner en marcha el propósito individual y familiar de expandir sus inversiones en tierras aptas para la ganadería extensiva, adquisición que comporta, incluso, trazas de concertación de la propiedad, como ya se vio, cuyas indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar
trazas de concertación de la propiedad, como ya se vio, cuyas indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar el éxito de sus intereses, pero no para descartar vicios remisibles a los fenómenos de violencia. Seguidamente, se refirió a la declaración de Gilberto Gómez Jaramillo, abogado contratado por el opositor para que asesorara el negocio, en el sentido de que sus pesquisas consistieron en revisar los documentos legales que reposaban en la notaría, en registro, catastro «y demás cuestiones técnicas», dándole tranquilidad de que «las tierras SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 103967 estaban totalmente limpias»; sin embargo, no acudió formalmente a entidades que venían recibiendo denuncias o investigando hechos asociados al conflicto armado, como la Personería Municipal u otra entidad del Ministerio Público, al enlace o Comité Local de Víctimas o a Acción Social -luego Unidad de Atención a las Víctimas-, para hacerse una mejor idea sobre la situación de orden público pasada y actual de la zona, simplemente que en las primeras conversaciones con el vendedor únicamente indagó sobre la situación del momento, sin que acaecieran situaciones que lo alarmaron. Por lo anterior, concluyó que, aunque el reclamante no figuraba como titular de derechos inscritos sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situación que podía y debía ser conocida por el acá opositor para afirmar que actuó con buena fe exenta de culpa.
como titular de derechos inscritos sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situación que podía y debía ser conocida por el acá opositor para afirmar que actuó con buena fe exenta de culpa. Advirtió que el opositor no podía ampararse en que para el momento en que realizó la compra del bien, el folio de matrícula inmobiliaria no reflejaba anotación alguna relacionada con el trámite administrativo de la UAEGRTD, que lo advirtiera del reclamo del que venía siendo objeto, toda vez que, para el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual adquirió formalmente, la Ley 1448 de 2011 llevaba al menos 9 años de vigencia e implementación, con lo cual, era sabido que municipios como Nariño y muchos otros del oriente antioqueño eran objeto de «microfocalización», que funge como punto de partida para la acción de restitución, lo cual era de conocimiento de las autoridades locales y pudo constituir en una clara noticia de la posibilidad de un reclamo. En consecuencia, dispuso conforme al fundamento normativo de la buena fe y el caudal probatorio recaudado que, no encontró demostrado un actuar de « buena fe exenta de culpa» por parte de Carlos Alejandro SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 103967 Salazar Franco, razón por la cual, le impuso la restitución del predio a quien lo reclamó, sin derecho alguno a compensación a su favor. En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la
Salazar Franco, razón por la cual, le impuso la restitución del predio a quien lo reclamó, sin derecho alguno a compensación a su favor. En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 103967
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Impedido SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 103967