CSJ - STL10005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10005-2024 Radicación n.°107885 Acta 24 Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ESPERANZA GRACIANO CUARTAS contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.º 7000131030012018-00104-01.
I. ANTECEDENTES La impugnante promovió acción de tutela contra la sentencia de segundo grado emitida el 7 de junio de 2023 por el tribunal convocado, esto con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en dicha decisión.
Para sustentar su solicitud, manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Fiduciaria deRadicación n.° 107885
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Occidente a fin de obtener el pago de la póliza de seguros a favor de Isabel Cuartas Restrepo. Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual declaró, mediante sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, probada la falta de legitimación por
Cuartas Restrepo. Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual declaró, mediante sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, probada la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. La accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal el 7 de junio de 2023. Presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante proveído del 21 de julio de 2023, por imposibilidad de determinar el monto del interés para acudir en dicha vía procesal. Inconforme con las decisiones anteriormente mencionadas, que denegaron el reconocimiento de la legitimación por pasiva de la sociedad demandada en el proceso civil y por ende las pretensiones, acudió a esta vía constitucional a fin de obtener satisfacción de las siguientes peticiones: 1) Para que se tutele mi derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo en fecha 7 de junio del 2023 y se ordene que se proceda a realizar el estudio pormenorizado del contrato fiduciario celebrado entre Seguros de Vida Atlas S.A. y Fiduciaria de Occidente a efecto de que se le exija a esta última rendir un informe detallado del patrimonio que fue objeto de encargo fiduciario detallando cuanto recibió y en cuanto lo ha incrementado. 2) Para que se ordene a FOGAFIN realizar las gestiones administrativas pertinentes para intervenir el encargo fiduciario celebrado entre Seguros Atlas
encargo fiduciario detallando cuanto recibió y en cuanto lo ha incrementado. 2) Para que se ordene a FOGAFIN realizar las gestiones administrativas pertinentes para intervenir el encargo fiduciario celebrado entre Seguros Atlas y Fiduciaria La Unión hoy Fiduoccidente. 3) Para que se ordene a Fiduciaria de Occidente proceder a informar a cuánto asciende el pasivo cierto no reclamado por parte de la beneficiaria Isabel Cuartas Restrepo así mismo se servirá informar si existe algún mecanismo dentro del contrato fiduciario que permita a la suscrita cobrar la respectiva indemnización. 2Radicación n.° 107885
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y comunicó de su existencia al Tribunal accionado, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), Fiduciaria de Occidente S.A y las partes e intervinientes dentro del proceso 2018-00104-01 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta el Tribunal manifestó que la presente acción se torna improcedente, esto por no cumplir con el requisito de inmediatez. Por su parte FOGAFIN se opuso a las pretensiones de la acción, negó haber vulnerado derechos de la accionante y adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Homóloga Sala Civil en sentencia de 29 de mayo de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo deprecado por carecer la
legitimación en la causa por pasiva. La Homóloga Sala Civil en sentencia de 29 de mayo de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo deprecado por carecer la acción del requisito de inmediatez, dado que la decisión controvertida fue proferida el 7 de junio de 2023 y el auto que negó el recurso de casación fue expedido el 21 de julio del mismo año, en tanto que la presente acción fue promovida el 15 de mayo de 2024, con lo que se ha excedido ostensiblemente el lapso que se considera razonable de seis meses para ello, sin que, de otra parte, se haya acreditado la existencia de una fuerza mayor que hubiera impedido a la accionante intentar el amparo con la debida anterioridad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y reiteró esencialmente los argumentos de la acción inicial y, adicionalmente, manifestó su desacuerdo con las consideraciones en torno a la falta de inmediatez de la acción, por cuanto, en su criterio, se está dando más importancia a aspectos formales sobre los derechos sustanciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 4Radicación n.° 107885 SCLAJPT-01 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las
consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 107885
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Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela
acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio se verifica en el expediente electrónico que la providencia que puso fin al proceso ordinario de reclamación fue la proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de junio de 2023, la cual confirmó la denegatoria de pretensiones por parte del juzgado, a lo que se agrega, que el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación fue emitido el 21 de julio siguiente y la acción de tutela fue promovida el 15 de mayo del presente año, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, lo que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo sin que se haya esbozado o probado algún elemento de fuerza mayor, de urgencia o de indefensión que haya impedido la presentación oportuna del amparo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8