CSJ - STL10005-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10005-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS
GÓMEZ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso e in dubio pro -operario, presuntamente vulnerados por la s convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la p ensión de invalidez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 , el retroactivo respectivo correspondiente, intereses moratorios y las costas del proceso.
El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del
establecida en el Acuerdo 049 de 1990 , el retroactivo respectivo correspondiente, intereses moratorios y las costas del proceso.
El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022, en la que negó las pretensiones.
El demandante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que la confirmó en fallo de 5 de diciembre de 202 4, notificado mediante edicto de 9 de diciembre siguiente, al considerar que el actor no cumplía ni con las condiciones del régimen vigente ni con las excepcionales previstas por la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
El promotor acude a la tutela por considerar que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que desconoció los elementos de convicción que le permitían inferir la existencia de una expectativa legítima protegida por el orden constitucional y, «al no aplicarse el principio de condición más beneficiosa, se vulneró el artículo 53 de la Constitución y se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00
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Agrega que su derecho e s procedente, no obstante, tanto el Juzgado como el Tribunal desestimaron la aplicación del régimen anterior que le era aplicable, «en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU442/16, SU556/19 y SU-299/22, que avalan su aplicación en
tanto el Juzgado como el Tribunal desestimaron la aplicación del régimen anterior que le era aplicable, «en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU442/16, SU556/19 y SU-299/22, que avalan su aplicación en casos de expectativa legítima sin transición normativa clara».
Por último, a segura que tales decisiones judiciales desconocen el bloque de constitucionalidad y los principios rectores del derecho laboral y de la seguridad social.
En consecuencia, se extrae que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y, mediante auto del 11 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se recibieron respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente l os concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00
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Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de diciembre de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el allí demandante no lo agotó.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el prese nte, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, sería una prestación vitalicia y de tracto sucesivo que superaría el interés para recurrir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01212-00 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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