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CSJ - STL10006-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10006-2023 Radicación n.° 103931 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que UNER AUGUSTO BECERRA, SEBASTIÁN COLORADO y MARIO RESTREPO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 26 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el primero presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y las partes e intervinientes en la acción popular radicado n.° 2020-00180-01.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103931

El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el actor promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., coadyuvada por Javier Elías Arias, Sebastián Colorado y Sebastián Ramírez, para que se ordenara la reubicación de un poste de ferroconcreto, ubicado en la Carrera 14 frente,

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., coadyuvada por Javier Elías Arias, Sebastián Colorado y Sebastián Ramírez, para que se ordenara la reubicación de un poste de ferroconcreto, ubicado en la Carrera 14 frente, nomenclatura 10-19, zona urbana del municipio de Quinchía (Risaralda), por estimar que el mismo impide el tránsito por el andén de los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas por este lugar. El trámite en cita se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, bajo el número de radicado 66594318900120200018001, autoridad que vinculó al Municipio de Quinchía y a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) y, luego, profirió sentencia de 24 de mayo de 2023, en la que accedió a las pretensiones, condenó en costas a la parte demandada en favor del actor popular y negó el pago de perjuicios y la constitución de la garantía establecida en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Contra la última decisión, el demandante presentó recurso de apelación En el trámite de la segunda instancia, mediante auto de 5 de julio de 2023, el Tribunal convocado declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para que se sometiera a reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira.

de 2023, el Tribunal convocado declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para que se sometiera a reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103931 El actor popular presentó incidente de nulidad contra dicha decisión, así como recurso de reposición contra la misma; no obstante, a través de auto de 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inadmitió tales actuaciones, al estimar que la providencia que declara la incompetencia del juez no admite recurso alguno. Aduce el accionante que, inconforme con las decisiones del Tribunal, presentó desistimiento de la acción constitucional ante el mismo ad quem, pero el Tribunal no se le ha aceptado. Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicita se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dejar sin efecto el auto de 5 de julio de 2023, reasumir el conocimiento del asunto e «inmediatamente aceptar [el] desistimiento de [su] apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente

constitucional mediante auto de 14 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que, en su criterio, la tutela es improcedente por prematura, dado que aún está pendiente la decisión que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103931 adopte la jurisdicción contenciosa frente a la nulidad declarada en segundo grado. La sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.P.B.I.C., demandada en el trámite de la acción popular, requirió se declare la improcedencia del amparo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 26 de julio de 2023, para lo cual consideró que al Tribunal accionado le es imposible pronunciarse sobre el desistimiento presentado en el curso de la apelación de la sentencia de primer grado, dado que declaró la nulidad por falta de competencia y, en esa medida, la solicitud de amparo es prematura, por lo que es necesario esperar que el juez administrativo al que se asigne el asunto se pronuncie al respecto.

III. IMPUGNACIÓN El actor, así como Sebastián Colorado y Mario Restrepo

prematura, por lo que es necesario esperar que el juez administrativo al que se asigne el asunto se pronuncie al respecto.

III. IMPUGNACIÓN El actor, así como Sebastián Colorado y Mario Restrepo presentaron impugnación, pero no manifestaron argumentos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicarse que, si bien Mario Restrepo formuló impugnación, la Sala rechazará la misma, toda vez que el citado recurrente no tiene interés en este trámite constitucional, pues no fue SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103931 vinculado, ni ostenta la calidad de coadyuvante o parte en la acción popular con radicado n.° 665948900120200018001.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta a la subsidiariedad, esta Sala ha señalado que, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, les es permitido exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, del escrito inaugural, se extrae que la parte actora censura el auto de 5 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal convocado declaró la falta de competencia para conocer la acción popular, anuló lo actuado desde el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103931 y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira. Como consecuencia de ello, aspira a que, en lugar de tal decisión, el Tribunal reasuma el conocimiento y le resuelva de manera inmediata su desistimiento. Sin embargo, tal y como lo analizó el juez constitucional de primer

decisión, el Tribunal reasuma el conocimiento y le resuelva de manera inmediata su desistimiento. Sin embargo, tal y como lo analizó el juez constitucional de primer grado, no es posible acceder a tal aspiración, toda vez que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por tanto, dado que el expediente se remitió el 18 de agosto de 2023, es necesario aguardar a que el despacho al que se reparta el proceso asuma el conocimiento o proponga el respectivo conflicto de competencia. Cumplido ello y radicada la competencia en la autoridad pertinente, la misma será quien se pronuncie sobre el desistimiento formulado. En esa media la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto, ni ordenar al Tribunal que reasuma el proceso para admitir el desistimiento del recurso de apelación, pues, de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Al respecto, entre otras, en sentencia CSJ STL10227-2022 de 27 de julio de 2022 esta Sala precisó: Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos

características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103931 Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por Mario Restrepo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103931 Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8

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