CSJ - STL10007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10007-2024 Radicación n.° 107947 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la PROMOTORA KOSMOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación nº 080013153008 201800014-01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107947
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Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la aquí accionante promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S., donde el juez de conocimiento, por sentencia de 1° de marzo de 2023 reconoció el derecho a la convocante. No obstante, tras ser apelada la decisión, la Sala
juez de conocimiento, por sentencia de 1° de marzo de 2023 reconoció el derecho a la convocante. No obstante, tras ser apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído de 24 de noviembre de 2023 resolvió revocar la decisión y, en su lugar, «negó en su integridad las pretensiones» y condenó «en costas de primera y segunda instancia» a la parte demandante. La tutelante sustentó su reproche en que consideró que el accionado incurrió en un «defecto fáctico», por cuanto «no realizó una debida valoración a las pruebas» por ella presentadas. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados, se declare la nulidad del fallo de segundo grado emitido por el tribunal convocado el 24 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se profiera nueva sentencia conforme a derecho realizando una debida valoración probatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024, sin embargo, tras ser inadmitida, en proveído del 20 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. 2Radicación n.° 107947
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo y, en sustento de ello, argumentó que la directriz censurada estuvo «lejos se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones procesales (…) pues contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior». Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas dentro del trámite objeto de reproche y remitió el link del expediente. Inversiones y Negocios del Caribe S.A. se opuso al auxilio. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado por ser razonable con fundamento en que, independientemente que esta Sala avalara o no las disertaciones reproducidas, no emergió defecto alguno que estructurara «vía de hecho» como lo quiso la precursora, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y, especialmente, la «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompasara con la finalidad de este mecanismo.
que debió darse al debate y, especialmente, la «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompasara con la finalidad de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 107947
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, reiteró lo dicho en su escrito genitor y agregó, que «no se está usando este mecanismo como una tercera instancia ni tampoco se está imponiendo una versión subjetiva del suscrito como debió fallarse en segunda instancia, sino que, por el contrario, se está demostrando un defecto fáctico, sin hacer uso de los mismos argumentos que se fueron [sic] usados en sede apelación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados
evitar un perjuicio irremediable. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que dice fueron 4Radicación n.° 107947 SCLAJPT-12 V.00 violentados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por proveído de 24 de noviembre de 2023, en el que resolvió revocar la decisión y, en su lugar, «negó en su integridad las pretensiones» y condenó «en costas de primera y segunda instancia» a la parte demandante. Lo anterior tras considerar que dicho pronunciamiento incurrió en un «defecto fáctico», por cuanto «no realizó una debida valoración a las pruebas». Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los
desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y los reproches del gestor, fijó como problema jurídico el establecer: i) si era procedente determinar la existencia del contrato de corretaje inmobiliario entre La Promotora Kosmos S.A. e Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. y, ii) si existían suficientes elementos probatorios para estimar la suma de dinero adeudada en relación al contrato de corretaje existente entre La Promotora Kosmos S.A. e Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. Por lo anterior, refirió las normas aplicables al contrato de corretaje -artículos 1340 y siguientes del Código de Comercioy rememoró lo dicho por la Homóloga Sala Civil en proveídos CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 20015Radicación n.° 107947
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00900-01, CSJ SC11815-2016, CSJ SC008-2021, CSJ SC11815-2016, donde frente al particular se puntualizó: […] el contrato de corretaje se encuentra regulado de forma general en el Código de Comercio a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 1340 a 1353.
donde frente al particular se puntualizó: […] el contrato de corretaje se encuentra regulado de forma general en el Código de Comercio a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 1340 a 1353. […] Este negocio jurídico consiste en la intermediación que se lleva a cabo para acercar o poner en contacto alrededor de un inmueble con su posible comprador a la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Se llama corredora la persona que por su especial conocimiento en los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin que se celebren un negocio comercial o sin estar vinculado las partes por relaciones de colaboración dependientes y mandato o representación. La actividad de dicho intermediario se reduce exclusivamente a facilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad de contratar. Esto viene a indicar que el desarrollo de tal labor el corredor obra como puente conductor o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio y aquel que deshacerse de él. […] el corredor tiene derecho a percibir retribución siempre que se cumplan estos requisitos: A. que el Comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio. b. que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo. c. que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor se haya concluido el negocio con el Comité y el tercero, salvo revocación abusiva del incario. En suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre
incario. En suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos. En el sub examine, lo primero que advirtió el ad quem es que, si bien con posterioridad «el contrato finalmente se llevó a cabo entre INVERSIONES Y NEGOCIOS DEL CARIBE S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. […], La Promotora KOSMOS S.A. no estuvo presente en el contrato final que se firmó en el año 2015 entre las partes demandadas tampoco se logró demostrar que fue en virtud de la 6Radicación n.° 107947
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Gestión desplegada por su representante legal, que estas finalmente hayan suscrito un contrato». Por lo dicho citó la sentencia CSJ SC008-2021 donde se sentó que «[…] el corredor que ha habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por el gestionado, es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que su labor fue efectiva, para lo cual es preciso que haya identidad entre el acto promocionado y realizado por los aproximados, lo que significa que debe evidenciarse una relación de causa y efecto entre su oficio y el vínculo jurídico concertado por los relacionados» ; empero, como ello no acaeció, «no se encontraba ajustada a derecho la sentencia
que significa que debe evidenciarse una relación de causa y efecto entre su oficio y el vínculo jurídico concertado por los relacionados» ; empero, como ello no acaeció, «no se encontraba ajustada a derecho la sentencia proferida el primero de marzo del 2023, donde se declara la existencia del contrato de corretaje». Por tal motivo la magistratura consideró que se debía revocar la decisión y, en su lugar, negar en su integralidad las pretensiones de la demanda. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se adoptaron tales decisiones. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, 7Radicación n.° 107947 SCLAJPT-12 V.00 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9