CSJ - STL10007-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01 Acta 21

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JAIME DÍAZ ISAZA, JORGE LEONARDO , MARÍA ROSALBA , MIRIAM AMPARO y ADRIANA PATRICIA DÍAZ CORTÉS instauraron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PUERTO BERRÍO.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el hoy accionante , Jaime Díaz Isaza , promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su posterior disolución, contra Teresa de Jes ús Ramírez Marín.

Jaime Díaz Isaza , promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su posterior disolución, contra Teresa de Jes ús Ramírez Marín.

El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, bajo el radicado n.º 05579-31-84-001-202200205-01, autoridad que , a través de sentencia de 1.° de octubre de 2024, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, probada la «EXCEPCIÓN DE M[É]RITO, DENOMINADA PRESCRIPCI [Ó]N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA» y ordenó la inscripción de esa actuación en el registro civil respectivo.

Dicha decisión fue notificada en estrados y el demandante la apeló , recurso que se concedió en efecto suspensivo, conforme al artículo 332 del Código General del Proceso.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la alzada mediante auto de 28 de octubre de 2024 y corrió traslado para su sustentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

3 No obstante, posteriormente lo declaró desierto en auto de 18 de noviembre de 2024, en el que consideró:

[…] En ese orden de ideas, se advierte que frente al auto proferido por esta Sala Unitaria el 28 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso y se ordenó impartir el trámite de la apelación de la sentencia consagrado en el artículo 12 de la ley

por esta Sala Unitaria el 28 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso y se ordenó impartir el trámite de la apelación de la sentencia consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, el que fue notificado por estados electrónicos el día 29 de octubre hogaño, se dispuso que el término para sustentar la apelación empezaba a correr una vez ejecutoriada dicha providencia, esto es transcurridos tres días después de la notificación por estados. Así las cosas, vencido dicho período, al día siguiente, esto es, a partir del 05 de noviembre de 2024, comenzaba a correr el término para la sustentación del recurso, lo que significa que el plazo mencionado vencía el 12 de noviembre del año en curso; no obstante, el togado recurrente permaneció silente dentro de dicho lapso. En tal contexto, como quiera que la apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el Ad quem durante el término que legalmente le fue concedido para tales efectos, solo resta a esta Magistratura aplicar la sanción procesal establecida, que no es otra que declarar desierto el recurso interpuesto por el señor Jaime Isaza Díaz, conforme a los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 e inciso 4°, numeral 3° del artículo 322 del CGP […]

El demandante Díaz Isaza y sus hijos Jorge Leonardo, María Rosalba, Miriam Amparo y Adriana Patricia Díaz Cortés acuden a la tutela, porque consideran que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas al declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que cercenó la posibilidad de

María Rosalba, Miriam Amparo y Adriana Patricia Díaz Cortés acuden a la tutela, porque consideran que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas al declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que cercenó la posibilidad de atacar las actuaciones del juez de primer grado.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2024, proferido por la autoridad encausada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 28 de marzo de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la que, con auto de 31 de ese mismo mes, ordenó remitir el expediente a Sala de Casación Civil de esta Corte , la cual, mediante proveído de 23 de mayo de 2025, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida , el Tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de queja y solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo.

Por otra parte , el Juzgado convocado enumeró las actuaciones dentro del proceso originario de la presente queja y solicitó declarar la improcedencia de la misma, ya que, a su juicio, actuó en «derecho y conforme a la Ley,

amparo.

Por otra parte , el Juzgado convocado enumeró las actuaciones dentro del proceso originario de la presente queja y solicitó declarar la improcedencia de la misma, ya que, a su juicio, actuó en «derecho y conforme a la Ley, máxime que se recalca, en el proceso de Unión Marital de Hecho, se busca es la declaración de la existencia de la relación marital y sus extremos temporales y no determinar la legalidad o no en la adquisición de un predio, por lo que se peticiona».

Finalmente, Teresa de Jesús Ramírez Marín solicitó «no acceder» a la acción constitucional, al considerar que no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la misma contra decisiones judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

5 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, bajo el argumento de que los hijos del accionante carecían de legitimación para promoverlo. Aunado a ello, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron bajo similares argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01 SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los

sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

7

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le

2022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

De otra parte, en relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen , es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal , salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, se reitera que Jaime Díaz Isaza , demandante en el proceso censurado, así como sus hijos Jorge Leonardo, María Rosalba, Miriam Amparo y Adriana Patricia Díaz Cortés , acudieron a la acción de tutela por estimar que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías al declarar desierto el recurso de apelación mediante el auto de 18 de noviembre de 2024.

Al respecto , de entrada, la Sala encuentra que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

8

Al respecto , de entrada, la Sala encuentra que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los citados hijos de Díaz Isaza carecen de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo , dado que acudieron al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio , calidad que no ostenta n los tutelantes.

Ahora bien, r especto a la salvaguarda solicitada por Jaime Díaz Isaza , valga decir que éste sí ostenta la legitimidad previamente mencionada, al ser precisamente el demandante en el proceso ya mencionado. Por tanto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar en su favor el auto de 18 de noviembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en dicho consecutivo.

En ese orden, se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que aquel incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, toda vez que no controvirtió la decisión cuestionada , pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.

Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectac ión de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para declararlo improcedente, por las razones expuestas en

asunto el actor tampoco acreditó una afectac ión de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para declararlo improcedente, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01568-01

SCLAJPT-12 V.00

10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 909381720239A96DF615A59E445B91FF056AE074F9DE6EA41408ED00A64F8732

Documento generado en 2025-07-07

Consultar sobre este documento ...