CSJ - STL10008-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10008-2023 Radicación n.° 71978 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que presentó VIRGINIA ESTHER CERRA POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500920170002601, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
En sustento de sus pretensiones, sostuvo que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones;Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 que al cumplir los 57 años de edad y las semanas mínima de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, solicitó dicha prestación económica a la citada entidad de seguridad social; empero, le fue negado el derecho, con fundamento en que «no reunía la totalidad de requisitos». Adujo que ante tal negativa p resentó demanda ordinaria laboral
económica a la citada entidad de seguridad social; empero, le fue negado el derecho, con fundamento en que «no reunía la totalidad de requisitos». Adujo que ante tal negativa p resentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la prestación económica negada por vía administrativa; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia de 30 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que ninguna de las partes apeló; sin embargo, por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Juzgado envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que «el 30 de octubre de 2017» admitió y el 14 de octubre de 2020 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Que debido a que han « transcurrido casi seis (6) años del trámite procesal», los días 2 de febrero de 2022; 6 y 28 de febrero, 27 de marzo y 11 y 26 de julio de 2023 solicitó impulso procesal, sin que se hubiere pronunciado. De otra parte, indicó que solicitó la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite en el que el magistrado ponente «rindió los descargos […]» , los cuales fueron resaltados en la Resolución nº. CSJATR23 2352 de fecha 19 de julio de 2023, en los
ponente «rindió los descargos […]» , los cuales fueron resaltados en la Resolución nº. CSJATR23 2352 de fecha 19 de julio de 2023, en los siguientes términos: 2Radicación n.° 71978
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Al respecto, el Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, el día 12 de julio de 2023, […] indicó que, el proceso vigilado se encontraba en proyecto de decisión y que las decisiones de fondo serian notificadas a final de mes de julio de 2023. Así las cosas, esta corporación se da cuenta que pese el funcionario ser requerido en varias oportunidades, en sus contestaciones aduce estar realizado el proyecto de decisión y menciona fechas probables para la toma de decisión, tanto así que en los descargos rendidos el día 04 de mayo de 2023, argumentó que el fallo seria proferido a más tardar al finalizar el mes de mayo de 2023, situación de la cual no se obtuvo copia de la decisión de fondo y su vez reiteró que el día 12 de julio de 2023 estaría profiriendo el proyecto de decisión. […] Aseguró que, aunque su proceso fue radicado en el Tribunal bajo el nº 61735, dicha magistratura durante los meses de abril, mayo y junio de 2023 ha zanjado procesos con igual temática que el suyo y, sobre todo, con radicados posteriores, tal era el caso con radicado 08001310500920210034901, repartido a ese Tribunal en el año 2021, el cual ya contaba con sentencia de segunda instancia, de ahí que fuera evidente la conculcación de la garantía fundamental de igualdad. En suma,
08001310500920210034901, repartido a ese Tribunal en el año 2021, el cual ya contaba con sentencia de segunda instancia, de ahí que fuera evidente la conculcación de la garantía fundamental de igualdad. En suma, que se ha desconocido el orden cronológico del ingreso de los procesos al despacho para su trámite. Aseguró que pese a que en el auto que no dio trámite a la apertura de vigilancia judicial administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico «VINCULÓ al Procurador delegado para asuntos laborales de Barranquilla, para que en virtud de los hechos que originaron la presente queja, se adopten las decisiones que considere necesarias de acuerdo a su competencia, dentro del proceso No. 61.735», a la fecha no ha hecho pronunciamiento alguno. Por último, puso de presente que su estado de salud está deteriorado y que no cuenta con ingresos ecónomos para su subsistencia. 3Radicación n.° 71978
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «ORDENAR al Despacho 004 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidido por el magistrado ARIEL MORA ÁVILA, que […] proceda a decidir de fondo el grado [de] jurisdicción de consulta dentro del proceso radicado 08001310500920170002601, radicado interno 61.735 y de esa forma se de cierre a la etapa de grado jurisdiccional de consulta (Subrayas fuera del texto original).
08001310500920170002601, radicado interno 61.735 y de esa forma se de cierre a la etapa de grado jurisdiccional de consulta (Subrayas fuera del texto original). Por auto de 12 de septiembre de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la convocante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso 08001310500920170002600 fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y hasta la fecha, no había reingresado. Compartió el enlace del expediente. El magistrado ponente aceptó que, ciertamente, el asunto materia de la acción de tutela arribó a esa sede judicial el « 23 de octubre de 2017», pero que la tardanza en el trámite de la segunda instancia ha obedecido a la suspensión de términos judiciales que se produjo con ocasión de la 4Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 pandemia del Covid – 19, a la carga laboral que ascienda « a más de 500 procesos» y a que «aperturó a pruebas a razón de la oscuridad probatoria
4Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 pandemia del Covid – 19, a la carga laboral que ascienda « a más de 500 procesos» y a que «aperturó a pruebas a razón de la oscuridad probatoria respecto de un tiempo de servicio invocado por la actora ». Por último, indicó que programó para dictar « decisión de fondo para finales de este mes de septiembre». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, la accionante expone tres reproches a saber i) la mora judicial; ii) la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal que elevó los días 6 y 28 de febrero, 27 de marzo, 11 y 26 de julio de 2023 y iii) la no intervención de la procuraduría; empero, la Sala se ocupará del principal, cual es, el de establecer si los cerca de 6 años que han trascurrido desde el 23 de octubre de 2017 hasta la fecha, sin que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso
Sala se ocupará del principal, cual es, el de establecer si los cerca de 6 años que han trascurrido desde el 23 de octubre de 2017 hasta la fecha, sin que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 71978
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Barranquilla son justificados o si por el contrario, esa mora judicial, obedece a la desidia de la magistratura accionada. Pues bien, sobre el tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,
en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, es claro que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en 6Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Es decir, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho , aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Empero, toda regla general tiene su excepción y, en este caso, se configura esta última, como quiera que existen elementos de juicio que ameritan la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales invocados por la accionante, si se tiene en cuenta lo siguiente: De una parte, tal como lo admitió el magistrado ponente, el proceso
ameritan la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales invocados por la accionante, si se tiene en cuenta lo siguiente: De una parte, tal como lo admitió el magistrado ponente, el proceso en el que la accionante funge como demandante llegó a esa magistratura el «23 de octubre de 2017». De otra parte, del análisis del expediente y, concretamente, del trámite surtido en segunda instancia, compartido por la Secretaría Laboral de la magistratura accionada, se pueden extraer las siguientes actuaciones: En auto de 10 de septiembre 2020 el Tribunal requirió al Juzgado para que allegara copia digital de los audios de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, « dado que el Dvd de audio adosado al expediente se encontra[ba] en blanco». 7Radicación n.° 71978
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En auto de 14 de octubre de 2020 avocó conocimiento y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto nº 806 de 2020, ordenó el traslado a las partes para alegar. En auto de 23 de octubre de 2020, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de esa misma anualidad; empero, en esta última fecha, el Tribunal resolvió: En este instante procesal sería del caso dictar la sentencia de fondo, sin embargo, se observa que la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA no contestó a los requerimientos que se les hiciera por tres ocasiones, por lo cual será del caso ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en su contra, para lo cual
embargo, se observa que la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA no contestó a los requerimientos que se les hiciera por tres ocasiones, por lo cual será del caso ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en su contra, para lo cual se ordenará que por Secretaría de la Sala se OFICIE a la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA a fin de que allegue certificado de existencia y representación legal de TRANSPORTES MEDIA LUNA. Así mismo se REQUIERE a COLPENSIONES a fin de que certifique acerca de la validez de la constancia de afiliación expedida por el Coordinador GENARO GUTIERREZ DE PIÑERES que obra a folio 23. Igualmente se REQUIERE al PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA a efectos que certifique las funciones del señor GENARO GUTIERREZ DE PIÑERES. Finalmente, a fin de hallar mejores elementos de juicio será del caso DECRETAR prueba de oficio correspondiente a interrogatorio de parte de la señora VIRGINIA CERRA POLO, para lo cual se citará a través de nuevo auto con indicación de fecha y hora. En auto de 3 de diciembre 2020 dio apertura a incidente de desacato contra el representante legal de Transportes Media Luna S.A., ordenándole dar traslado «por tres (3) días de la solicitud, dentro del cual puede hacer uso de las facultades conferidas en el numeral 2º del art. 129 del C.G.P.». En auto de 26 de noviembre de 2021 fijó como fecha para la práctica de la diligencia virtual de interrogatorio de Virginia Cerra Polo el 10 de diciembre de 2021, que reprogramó para el 1º de febrero de 2022 para
En auto de 26 de noviembre de 2021 fijó como fecha para la práctica de la diligencia virtual de interrogatorio de Virginia Cerra Polo el 10 de diciembre de 2021, que reprogramó para el 1º de febrero de 2022 para llevarla a cabo de forma presencial. 8Radicación n.° 71978
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En auto de 24 de mayo de 2022 fijó el 2 de junio de 2022 a las 10 a.m., para la práctica del interrogatorio del extremo activo. Por último, el apoderado de la parte actora, los días 2 de febrero de 2022, 6 y 28 de febrero, 27 de marzo, 11 y 26 de julio de 2023 elevó sendas solicitudes de impulso procesal, resaltando en todo el tiempo que ha transcurrido en esa instancia cinco (5) años, sin que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. De otra parte, dentro de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se aportó la Resolución nº CSJATR23-1354 de 10 de mayo de 2023, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico emitió dentro de la solicitud de apertura de vigilancia Judicial – administrativa formulada por la ahora accionante, en la que, tras analizar los argumentos expuestos por el quejoso y los descargos presentados por el operador judicial decidió «No dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra el Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia […] », con fundamento en que:
Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia […] », con fundamento en que: Al confrontar los hechos presentados en la presente vigilancia judicial administrativa, no admite discusión el hecho de que debe existir un pronunciamiento por parte de la funcionaria judicial del conocimiento dentro de los términos, de una manera pronta y cumplida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el rasgo de mayor relevancia en la administración de justicia es la protección directa de los derechos constitucionales y legales, y, en la debida administración de justicia los términos son perentorios. Que el quejoso en su solicitud de vigilancia manifestó que el Despacho 004 del Tribunal Superior de Distrito de esta Ciudad se encuentra en mora desde hace sesenta y seis meses (66), toda vez que el magistrado no ha proferido decisión de fondo desde que tiene el proceso bajo su conocimiento. Refirió que, el magistrado ha decretado tres (03) pruebas de oficio para resolver dudas que pudieron ser despejadas desde la primera prueba documental que solicitó a Colpensiones; sin embargo, se decretaron dos (02) 9Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 pruebas más. Siendo la última prueba practicada el día 03 de junio de 2022, la cual consistió en un interrogatorio practicado y luego de esa fecha, el proceso no ha tenido ninguna otra actuación. Del mismo modo, refirió que ha solicitado priorización por cuanto es una persona mayor de edad y que tiene problemas graves de salud. A su turno, el Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del
proceso no ha tenido ninguna otra actuación. Del mismo modo, refirió que ha solicitado priorización por cuanto es una persona mayor de edad y que tiene problemas graves de salud. A su turno, el Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sus descargos manifestó que, dio respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro de la vigilancia de la referencia, e informó que el asunto materia de vigilancia arribó a esa sede el día 23 de octubre de 2017. Sin embargo, resaltó que en la actualidad el Despacho presenta una carga laboral de 500 procesos. Agregó que, mediante auto expedido el día 14 de octubre de 2020, admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegaciones escritas, con la finalidad de dictar sentencia de fondo en el mes de mayo de este año. Ahora bien, analizado los argumentos expuestos por el quejoso y los descargos presentados por el operador judicial, resulta menesteroso señalar que, esta Corporación observa que para el presente caso si bien se ha presentado un retardo en el trámite de la actuación de la que se duele el quejoso, dicha situación no ha obedecido a negligencia por parte del funcionario Judicial, teniendo en cuenta el informe rendido bajo la gravedad de juramento , señalando que proferirá el fallo de rigor en el mes de mayo de 2023, por lo tanto, se evidencia que el operador judicial se compromete adoptar medidas tendientes a cumplir con la labor que se encuentra a cargo del despacho. [….]. En ese orden, y teniendo en cuenta que esta Corporación reconoce que no en
evidencia que el operador judicial se compromete adoptar medidas tendientes a cumplir con la labor que se encuentra a cargo del despacho. [….]. En ese orden, y teniendo en cuenta que esta Corporación reconoce que no en todos los casos los jueces pueden cumplir con los términos procesales y que la mora judicial debe ser analizada frente a cada asunto en particular, esta Corporación no encontró mérito en la actualidad para considerar la existencia de situación contraria a la oportuna administración de justicia a la luz del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por parte del Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por ello, en aras de que se garantice la protección y de los derechos fundamentales del demandante dentro del proceso No. 61.735, como sujeto de especial protección, se dispondrá a vincular al Procurador delegado para asuntos laborales de Barranquilla, para que en virtud de los hechos que originaron la presente queja, se adopten las decisiones que considere necesarias de acuerdo a su competencia. En cuanto a la actuación pendiente por surtir dentro del proceso No. 61.735, el cual se encuentra a la espera de su turno correspondiente para el respectivo estudio y poder proferir fallo, esta Corporación se dispone requerir al Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez que emita el 10Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 fallo correspondiente pendiente por resolver, remita copia del mismo a esta
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez que emita el 10Radicación n.° 71978 SCLAJPT-11 V.00 fallo correspondiente pendiente por resolver, remita copia del mismo a esta Corporación para que repose en el presente trámite administrativo como constancia de que se está administrando justicia oportuna y eficaz dentro del proceso objeto de inconformidad que cursa en su despacho. (Negrillas fuera del texto original). Como se puede ver, en el proceso nº 08001310500920170002601 promovido por la accionante contra Colpensiones y que se remitió al Tribunal para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en relación con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no hay duda, para esta Sala que, el despacho convocado ha incurrido en mora judicial, pues, tal como lo aceptó el magistrado Mora Ortiz, éste fue recepcionado en esa magistratura el «23 de octubre de 2017» y, desde esa data hasta la presentación de la acción de tutela -«6 de septiembre del año en curso» -, han pasado 5 años, 10 meses y 13 días, tardanza que no está justificada si se tiene en cuenta que desde la radicación del asunto y aquella en que se avocó conocimiento, el asunto permaneció casi tres 3 años inactivo y, si bien, en esa última anualidad el accionado se reabrió el debate probatorio y decretó como prueba de oficio el interrogatorio de la demandante, para la práctica de ésta se fijaron los días 10 de diciembre de
años inactivo y, si bien, en esa última anualidad el accionado se reabrió el debate probatorio y decretó como prueba de oficio el interrogatorio de la demandante, para la práctica de ésta se fijaron los días 10 de diciembre de 2021, 1º de febrero y 2 de junio de 2022, sin que aún haya finiquitado esa instancia, con el agravante de que no media justificación válida o atendible que respalde el no proferimiento de la sentencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el trámite de la solicitud de apertura de vigilancia judicial administrativa, el magistrado ponente manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, bajo la gravedad del juramento, que proferiría «[…] el fallo de rigor en el mes de mayo de 2023», lo cual no aconteció y tampoco obra en el expediente justificación que valide su no pronunciamiento. 11Radicación n.° 71978
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En síntesis, no puede pasarse por inadvertido el reprochable actuar del magistrado ponente del asunto debatido, pues desconoció el compromiso que bajo juramento realizó ante la autoridad administrativa de emitir la sentencia en mayo de 2023 , que igualmente deja sin piso similar afirmación en cuanto a que «programó la dictación de la decisión de fondo para finales de este mes de septiembre (sic)», por lo que, ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Virginia Esther Cerra Polo, se AMPARARÁ y, en consecuencia, se ordenará al magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
acceso a la administración de justicia de Virginia Esther Cerra Polo, se AMPARARÁ y, en consecuencia, se ordenará al magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dirima la controversia que en derecho corresponda. Por sustracción de materia, la Sala se releva de resolver la vulneración alegada por el tutelante, relacionada con la falta de resolución de las solicitudes de impulso procesal elevadas los días 6 y 28 de febrero, 27 de marzo, 11 y 26 de julio de 2023 y la no intervención de la procuraduría.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 71978
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de VIRGINIA ESTHER CERRA POLO.
SEGUNDO: ORDENAR al magistrado ARIEL MORA ORTIZ
de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dirima la controversia que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dirima la controversia que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 13Radicación n.° 71978
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 14Radicación n.° 71978
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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