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CSJ - STL10008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10008-2024 Radicación n.° 108045 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HÉCTOR ARBOLEDA BARONA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma urbe y PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, la

PROCURADURÍA REGIONAL DE CALI y la FISCALÍA 23

ESPECIALIZADA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación nº 760016000000201300432-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108045

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El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen

el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó el convocante que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, en concurso heterogéneo con extorsión en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación en concurso homogéneo». Por sentencia de 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al procesado a 29 años de prisión y multa 100 salario mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrar probadas las conductas punibles de «extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado y receptación en concurso homogéneo», decisión que fue apelada por el condenado. Al desatarse el recurso interpuesto, el 1º de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia apelada. Inconforme con lo anterior, el inculpado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 5 de mayo de 2021 por sentencia CSJ SCP1653-2021 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la que se casó «oficiosa y parcialmente la sentencia 2Radicación n.° 108045

sentencia CSJ SCP1653-2021 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la que se casó «oficiosa y parcialmente la sentencia 2Radicación n.° 108045 SCLAJPT-12 V.00 proferida el 1 de agosto de 2016 » donde absolvió al aquí tutelante de la comisión de tres delitos y, en consecuencia, lo condenó a 20 años de prisión y el pago de una multa equivalente a 828,571 s.m.m.l.v., por ser autor del delito «concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorción en calidad de coautor». El 21 de noviembre de 2023 el condenado solicitó se le concediera la libertad condicional; beneficio que le fue negado el 14 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decisión que, al estar en desacuerdo, apeló el peticionario. Así las cosas, en proveído el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien le correspondió el conocimiento del recurso interpuesto, resolvió confirmar la negativa. El tutelante sustentó su reproche en que, el «auto interlocutorio… de 19 de diciembre de 2023, vulnera las expectativas de otorgar la libertad condicional», comoquiera que la comisión del delito de extorsión «ni siquiera fue comprobada, ya que la realidad es otra pues nunca lo cometió […] ni lo aceptó ni obtuvo rebaja» y, además, porque fue «inculpado de

condicional», comoquiera que la comisión del delito de extorsión «ni siquiera fue comprobada, ya que la realidad es otra pues nunca lo cometió […] ni lo aceptó ni obtuvo rebaja» y, además, porque fue «inculpado de delito de extorsión» y se desconoció «la prescripción de la acción por falta de responsabilidad penal en extorsión no consumada». Agregó que «fue condenado, sometido a pena cruel y degradante por delito no demostrado de extorsión que hoy es utilizado para prolongar su cautividad, sometiéndolo a las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006». 3Radicación n.° 108045

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Con base en lo anterior, solicitó «se revise la sentencia injusta predicable del delito de extorsión» y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela inicialmente fue conocida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 11 de abril de 2024declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, tras considerar involucrada la sentencia de casación CSJ SCP1653-2021 -que confirmó parcialmente la condena que por extorsión se impuso al accionante-.

Posteriormente fue repartida el 20 de mayo de 2024 ante la Sala de Casación Civil, sin embargo, en proveído del 21 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el

Casación Civil, sin embargo, en proveído del 21 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia arguyó que en la parte motiva del fallo de casación, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla y, en caso de hacerse extensiva la acción constitucional incoada a ese específico proveído, se remite a su contenido. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató el trámite acusado. 4Radicación n.° 108045

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resaltó que «mediante auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2023, resolvió desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por el penado, por expresa prohibición legal, sin que pueda agregarse nada más». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que no tiene a su cargo petición, recurso o trámite alguno por resolver a nombre del accionante. Razón por la cual se solicitó que al momento de emitir una decisión de fondo se absuelva de responsabilidad alguna a esa agencia judicial ya que no ha vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al actor.

del accionante. Razón por la cual se solicitó que al momento de emitir una decisión de fondo se absuelva de responsabilidad alguna a esa agencia judicial ya que no ha vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al actor. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación por cuanto arguyó que no ha incurrido en acción u omisión que conculque el derecho fundamental invocado por el demandante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado habida consideración de que: i) El recurso extraordinario de casación promovido por el quejoso, que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali el -1 de agosto de 2016fue resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, con proveído «STP1653-2021 el -5 de mayo de 2021- [sic]» y a la fecha de interposición de la presente tutela -26 de enero de 20247transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. 5Radicación n.° 108045 SCLAJPT-12 V.00 ii) Respecto a la queja elevada contra las decisiones que negaron la libertad provisional que reclamó el gestor del resguardo y centrado el análisis en la determinación de segunda instancia, por ser ésta la que cerró el debate suscitado en torno a dicho tópico, consideró la Sala que el

libertad provisional que reclamó el gestor del resguardo y centrado el análisis en la determinación de segunda instancia, por ser ésta la que cerró el debate suscitado en torno a dicho tópico, consideró la Sala que el reclamo no estaba llamado a prosperar por ser razonable lo decidido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, manifestó su inconformidad respecto de la exigencia del requisito de procedibilidad de inmediatez en tanto consideró que se le ha inculpado desfavorablemente y vulnerado su derecho consagrado en el artículo 12 de la Carta Política en estado de degradación de su derecho fundamental a la dignidad humana al aducir que no hay consumación del delito de extorsión, lo que generó que en el juicio lo hayan condenado con un indicio falso.

Por lo anterior, solicitó se reexamine la postura adoptada en la sentencia «STP1653-2021 [sic]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

6Radicación n.° 108045 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 6Radicación n.° 108045 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.° 108045

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente del reparo esbozado contra la decisión del a quo constitucional, toda vez que, el impugnante centró su inconformidad en considerar que la sentencia emitida por la Homóloga Sala erró al considerar que la providencia CSJ SCP1653-2021 emitida el 5 de mayo de 2021 no cumplía con el requisito de inmediatez. Sobre lo dicho se hace necesario precisar que si bien la Sala Civil por error de digitación refirió en su proveído que el radicado del pronunciamiento del extraordinario de casación era el «STP1653-2021 [sic]», cierto es que el radicado correcto de la sentencia reprochada es CSJ SCP1653-2021 y no la que se señaló. En el sub examine la Corporación observa que el accionante reclamó

[sic]», cierto es que el radicado correcto de la sentencia reprochada es CSJ SCP1653-2021 y no la que se señaló. En el sub examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las accionadas, especialmente, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, habida consideración de que la comisión del delito de extorsión «ni siquiera fue comprobada, ya que la realidad es otra pues nunca lo cometió […] ni lo aceptó ni obtuvo rebaja» y, además, porque fue «inculpado de delito de extorsión» y se desconoció «la prescripción de la acción por falta de responsabilidad penal en extorsión no consumada». Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 8Radicación n.° 108045

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De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por

análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación a la que hace referencia el a quo y que no es de entendimiento para el impugnante tiene que ver con que el motivo de esta acción se consolidó con la providencia CSJ SCP1653-2021 emitida el -5 de mayo de 2021por la Sala de Casación Penal, en la que se casó «oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 », absolvió al aquí tutelante de la comisión de tres delitos y, en consecuencia, lo condenó a 20 años de

la Sala de Casación Penal, en la que se casó «oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 », absolvió al aquí tutelante de la comisión de tres delitos y, en consecuencia, lo condenó a 20 años de prisión y el pago de una multa equivalente a 828,571 s.m.m.l.v., por ser autor del delito «concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorción en calidad de coautor», situación, 9Radicación n.° 108045 SCLAJPT-12 V.00 que desató consecuencialmente que al revisarse el escrito de tutela, se verificara que la parte no acreditó, ni tampoco refirió ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, es decir, para ser claros, para cumplir con el beber explicar el por qué pasados más de dos (2) años no acudió oportunamente al presente amparo constitucional. Ahora, una vez revisados los motivos de inconformidad de la presente acción, que van atados a su reparo, se encuentra que es acertada la conclusión a la que llegó la homologa sala, pues la providencia que resolvió la última solicitud procesal del impugnante fue la adiada el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal; mientras que la presente acción de tutela fue promovida apenas el 25 de enero del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron poco más de 2 años, término que supera ampliamente el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo.

lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron poco más de 2 años, término que supera ampliamente el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. De otra parte, y en aras de reforzar lo ya dicho, adviértase que, efectivamente, una vez revisado el escrito de tutela, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 108045

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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