CSJ - STL10008-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10008-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BELLANITH GAMBOA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelant a contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES
La convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la promotora adelantó proceso de separación de bienes contra Humberto León Silva.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá , bajo el radicado 1 8094-31-84-001-2022-00088-00,
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá , bajo el radicado 1 8094-31-84-001-2022-00088-00, autoridad que, a través de sentencia de 10 de julio de 2023, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR la separación de bienes de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio civil celebrado entre María Be llanit Gamboa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N°40.762.082 de Florencia y Humberto León Silva, identificado con cédula de ciudadanía N°4.962.832 de Morelia, el 4 de febrero de 2005, en la Notaría Primea del Círculo de Neiva, por la causal descrita en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, esto es, de común acuerdo.
SEGUNDO: DECLARAR la disolución y el estado de liquidación de la sociedad conyugal, conformada por María Bellanit Gamboa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N°40.762.082 de Florencia y Humberto León Silva, identificado con cédula de ciudadanía N°4.962.832 de Morelia.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de María Bellanit Gamboa Rodríguez y Humberto León Silva, en la Notaría Única de Colombia, Huila y en la Registraduría Municipal de Morelia, Caquetá, respectivamente, y en el registro civil de matrimonio de los interesados, en la Notaría Primera de Neiva , Huila. Por Secretaría, se librarán los oficios de rigor.
Colombia, Huila y en la Registraduría Municipal de Morelia, Caquetá, respectivamente, y en el registro civil de matrimonio de los interesados, en la Notaría Primera de Neiva , Huila. Por Secretaría, se librarán los oficios de rigor.
[…]
Posteriormente, Humberto León Silva inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal, consecutivo en el que se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 3 septiembre de 2024, oportunidad en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes dispuso:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida primera de los activos, modificándose el valor, el cual quedará en $393.750.000.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida segunda de los activos, modificándose el valor, el cual quedará en $90.000.000.
TERCERO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida tercera de los activos, excluyéndose este bien de los inventarios y avalúos.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la objeción presentada respecto de la partida séptima de los activos, en consecuencia, ESTABLECER que pertenece al ACTIVO SOCIAL de la sociedad conyugal surgida entre Humberto León Silva y María Bellanit Gamboa Rodríguez, la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) por concepto de la venta de la maquinaria de
ESTABLECER que pertenece al ACTIVO SOCIAL de la sociedad conyugal surgida entre Humberto León Silva y María Bellanit Gamboa Rodríguez, la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) por concepto de la venta de la maquinaria de naturaleza agrícola, tractor, identificada con el número 2850, cuya restitución en dinero corresponde al señor Humberto León Silva, a favor de la sociedad conyugal.
QUINTO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida octava de los activos, en consecuencia, ESTABLECER que pertenece al ACTIVO SOCIAL de la sociedad conyugal surgida entre los señores Humberto León Silva y María Bellanit Gamboa Rodríguez , la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de los animales bovinos y equinos con la marca 6NO, adquiridos en 2020, cuya restitución en dinero corresponde al señor Humberto León Silva, en favor de la sociedad conyugal.
SEXTO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida primera de los pasivos, y, por ende, excluirla de los inventarios y avalúos.
SÉPTIMO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida segunda de los pasivos, y, por ende, excluirla de los inventarios y avalúos.
OCTAVO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada respecto de la partida tercera de los pasivos, modificándose el valor, el cual quedará en $9.360.666.
NOVENA: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada sobre la partida cuarta de los pasivos, y, por ende, excluirla de los
cual quedará en $9.360.666.
NOVENA: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada sobre la partida cuarta de los pasivos, y, por ende, excluirla de los inventarios y avalúos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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D[É]CIMA: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción sobre la partida quinta de los pasivos, modificándose el valor, el cual quedará en $2.609.487.
D[É]CIMA PRIMERA: DECLARAR FUNDADA la objeción sobre la partida sexta de los pasivos y, por ende, excluirla de los inventarios y avalúos.
D[É]CIMA SEGUNDA: DECLARAR INFUNDADA la objeción sobre la partida octava de los pasivos, la cual hace parte de los inventarios y avalúos tal y como fue presentada.
D[É]CIMA TERCERA: DECLARAR FUNDADA la objeción sobre la partida decima de los pasivos y, por ende, excluirla de los inventarios y avalúos.
Contra la anterior determinación, Humberto León Silva interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación contra los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 . En ese orden, solicitó se revocara la decisión y se incluyeran los pasivos allí aludidos.
A su vez, María Bellanith Gamboa Rodríguez interpuso también recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra el numeral 13 de la misma providencia.
aludidos.
A su vez, María Bellanith Gamboa Rodríguez interpuso también recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra el numeral 13 de la misma providencia.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2024 el juez negó los recursos horizontales y concedió la alzada.
El asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Colegiado que, a través de sentencia de 1 0 de diciembre de 202 4, revocó el auto interlocutorio en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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PRIMERO: REVOCAR lo resuelto respecto de la partidas cuarta (4ª) y quinta (5ª) de los pasivos de la sociedad conyugal de Humberto León Silva y María Bellanit, por las razones expuestas
en la parte motiva. En su lugar, se DISPONE:
a) Incluir como partida cuarta (4ª) de los pasivos de la sociedad conyugal la suma de $53.062.659.
b) Incluir como partida Quinta (5ª) de los pasivos de la sociedad conyugal la suma de $10.279.272. SEGUNDO: Confirmar las demás determinaciones del interlocutorio confutado.
[…]
La promotora del resguardo acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la decisión del Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales . De modo puntual, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia incluyó la obligación de $53.653.000 dentro de los pasivos a distribuir en la liquidación de la
convocado lesionó sus derechos fundamentales . De modo puntual, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia incluyó la obligación de $53.653.000 dentro de los pasivos a distribuir en la liquidación de la sociedad conyugal, desconociendo que la misma fue adquirida con posterioridad al inicio del proceso de separación de bienes y que no se comprobó que ese dinero fuese gastado en beneficio de la sociedad conyugal , causándole un grave perjuicio económico y vulnerando sus derechos fundamentales, lo cual la obligaría a asumir una carga que no corresponde.
Conforme a lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida el 10 de diciembre de 2024 y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 11 de abril de 2025 y, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Tribunal convocado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que acató el artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala Civil de la
defensa.
En la oportunidad concedida , el Tribunal convocado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que acató el artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y las normas sustanciales y de procedimiento que regulan la materia . Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes refirió que adelantó las etapas procesales correspondientes de conformidad con la ley y también remitió el link de consulta del expediente digital.
De igual manera , el abogado Pedro Ignacio Gasca Bonelo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Humberto León Silva dentro del proceso criticado, se refirió a los hechos de la presente acción constitucional y solicitó negar de plano las pretensiones por considerarlas improcedentes. Sin embargo, al no adjuntar poder especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 7 para el presente trámite, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en la decisión.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 30 de abril de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal , de 10 de diciembre de 2024, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 8 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la magistratura accionada vulneró las garantías de la promotora al proferir el fallo de 10 de diciembre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -10 de diciembre de 2024y la formulación de esta queja -11 de abril de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno , dado que la cuantía de las pretensiones negadas en las instancias es inferior a la necesaria para activar la casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso , cumplido lo cual, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si las deudas contraídas por los cónyuges conforma ban o no el pasivo de la sociedad conyugal.
del caso , cumplido lo cual, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si las deudas contraídas por los cónyuges conforma ban o no el pasivo de la sociedad conyugal.
Acto seguido, indicó que las deudas contraídas por los consortes se presumen sociales, siempre que hayan sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial . Al respecto, citó lo sostenido por la Homóloga Civil en fallo STC1768-2023 de 1 de marzo de 2023, en el que se precisó:
Al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1975 y 1976 del Código Civil que en su numeral 2° (modificado por el artículo 62 del Decreto 2082 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. «En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social».
«El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior, toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bi enes y
artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior, toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bi enes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por lo tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 19 74 y 1992 es de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
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Seguidamente, analizó los medios de convicción aportados al proceso, especialmente los documentos, a partir de lo cual concluyó que el 25 de enero de 2023, Humberto León Silva adquirió una deuda con Bancolombia S.A., por la suma de $50.000.000.
Destacó que, en la fecha en que se adquirió dicho pasivo, la sociedad conyugal aún estaba vigente, de modo que, en sintonía con la jurisprudencia analizada, se trataba de una deuda común.
En este punto, destacó que, si bien León Silva no explicó cuál fue el destino del rubro en comento en su declaración de parte, lo cierto es que, por reglas de la carga de la prueba,
de una deuda común.
En este punto, destacó que, si bien León Silva no explicó cuál fue el destino del rubro en comento en su declaración de parte, lo cierto es que, por reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte objetante demostrar que dichos recursos fueron uti lizados exclusivamente en beneficio personal de aquel y no de la sociedad conyugal, prueba que no ocurrió.
Zanjado lo anterior, se refirió a la partida quinta, consistente en una deuda adquirida por Humberto León Silva, con su tarjeta American Express de Bancolombia S.A.
Al respecto, llegó a la misma conclusión y precisó:
La sala ordenará la inclusión del saldo que se tenía para la fecha en que se produjo la sentencia de disolución de la sociedad conyugal atendiendo las consideraciones que se dejaron sentadas en la partida anterior, esto es que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal deben ser asumidas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sociedad una vez disuelta, porque en este caso, si bien los argumentos que fueron aducidos a León Silva no se muestran contundentes, al otear el saldo actual de las obligaciones según la revisión de los documentos aportados por Bancolombia S.A. relacionados con la mencionada tarjeta de crédito, determinan algunas compras a Cas Toro, Insuagro y diversas estaciones de gasolina por la suma de $2.609.487, establecimientos comerciales netamente agropecuarios y de transporte, lo cual permite colegir, que tales dineros como los demás, se invirtieron en compras de insumos, herramientas y demás bienes con
gasolina por la suma de $2.609.487, establecimientos comerciales netamente agropecuarios y de transporte, lo cual permite colegir, que tales dineros como los demás, se invirtieron en compras de insumos, herramientas y demás bienes con destino muy seguramente para el inmueble rural de su propiedad.
Por tal razón, igual que el crédito anterior debe ser incluido dentro de los pasivos de la sociedad, pues se insiste, la parte objetante no logró desvirtuar la presunción legal de que tales dineros deben ser cubiertos por la sociedad conyugal.
Con fundamento en dichas razones, revocó las partidas cuarta y quinta de los pasivos de la sociedad conyugal de Humberto León Silva y María Bellanit y, en su lugar las incluyó dentro de los pasivos de la sociedad mencionada.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto , analizó las pruebas allegadas, de conformidad con la sana crítica, y construyó una decisión que consulta r eglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 12 desmedro de los principios de autonomía e independencia
inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01 SCLAJPT-12 V.00 12 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01788-01
SCLAJPT-12 V.00 13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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