🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10009-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10009-2023 Radicación n.° 71926 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Melisa Blanco Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra Laura Mercedes Abril Rueda, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominadoRadicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

Frutería Heladería Súper Paty del Norte, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y, como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, aportes a pensión, indexación de las anteriores sumas y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la

procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, mediante proveído de 27 de septiembre de 2022. Refirió que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora le informó de la existencia de la demanda y, en esa oportunidad, le otorgó poder a su apoderado, quien solicitó ser notificado de la demanda, pero «el juzgado nunca [lo] notificó […]». Indicó que en auto de 10 de febrero de 2023 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. Aseguró que el 14 de marzo de 2023 solicitó la nulidad de la anterior decisión, ante la presunta indebida notificación del escrito inicial; no obstante, en proveído de 10 de abril de 2023 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró «no probado el incidente de nulidad». Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó en providencia de 30 de agosto de 2023, tras considerar que la notificación se surtió en debida forma. 2Radicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que «según el despacho» la demanda y sus anexos fueron notificados al correo german2171@hotmail.com; sin embargo, no tiene acceso a dicha dirección electrónica. Afirmó que hasta el momento desconoce la demanda y sus anexos, que no recibió el mensaje de datos enviado por el juzgado y que «incluso postmaster es significado de no entrega».

acceso a dicha dirección electrónica. Afirmó que hasta el momento desconoce la demanda y sus anexos, que no recibió el mensaje de datos enviado por el juzgado y que «incluso postmaster es significado de no entrega». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene notificar la demanda y correr traslado para contestarla. La acción de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2023 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a Melisa Blanco Zambrano y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones adelantadas en el proceso, defendió la legalidad de su decisión, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link de acceso al expediente. Melisa Blanco Zambrano allegó copia de algunas piezas procesales. 3Radicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 30 de agosto de 2023 en la que confirmó la de primer grado que negó la nulidad que la demandada presentó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha

presentó. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 30 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja - 4 de septiembre de 2023 - transcurrieron menos 4Radicación n.° 71926 SCLAJPT-11 V.00 de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de un auto en el que se resolvió un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar lo relativo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, las normas que lo regulan -Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022y la jurisprudencia que ha desarrollado el asunto, entre ellas, las sentencias CC C-420-2020, CSJ STC690-2020, CSJ

STP6583-2021, CSJ STC588-2022 y CSJ STL5557-2022.

A continuación, el ad quem relató las actuaciones adelantadas en el proceso, para lo cual precisó que mediante auto de 27 de septiembre de

STP6583-2021, CSJ STC588-2022 y CSJ STL5557-2022.

A continuación, el ad quem relató las actuaciones adelantadas en el proceso, para lo cual precisó que mediante auto de 27 de septiembre de 2022 el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a Laura Mercedes Abril Rueda en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Frutería Heladería Súper Paty del Norte, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El fallador de segundo grado indicó que, en atención a lo anterior, la parte actora intentó notificar a la convocada, para lo cual remitió un correo electrónico el 25 de octubre de 2022; no obstante, el a quo ordenó 5Radicación n.° 71926 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente la notificación personal de la demandada a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal, esto es, german2171@hotmail.com. El juez de apelaciones manifestó que la notificación se efectuó el 16 de noviembre de 2022 a través de la Secretaría del juzgado y «fue recibida por la demandada». Aunado a ello, precisó que, al momento de resolver la solicitud de nulidad, el fallador de primera instancia tuvo como prueba el reporte de apertura del correo por parte de la llamada a juicio. En ese orden, puntualizó: Así las cosas, transcurridos dos días se entiende que la demandada qued ó

la solicitud de nulidad, el fallador de primera instancia tuvo como prueba el reporte de apertura del correo por parte de la llamada a juicio. En ese orden, puntualizó: Así las cosas, transcurridos dos días se entiende que la demandada qued ó notificada personalmente, esto es, el 18 de noviembre del 2022, por lo que sería a partir del día hábil siguiente que comenzaba a correr el término para dar contestación a la demanda, es decir, el 21 de noviembre de dicha anualidad, por lo que a partir de ese día tenía diez días hábiles para contestar la demanda a la luz del art. 74 de CPT y la SS, sin embargo, en ese tiempo, la pasiva se limitó a solicitar que se le notificara personalmente del auto admisorio a través de su apoderado (ver archivo 15apoderadosoliictanotificacion.pdf), sin aportar escrito de contestación, con lo cual la decisión del a quo se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales señalados en precedencia. De ahí, la magistratura accionada precisó que debía confirmar la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 6Radicación n.° 71926

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 6Radicación n.° 71926 SCLAJPT-11 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 71926

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...