CSJ - STL1001-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1001-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1001-2021 Radicación No. 91633 Acta No. 4 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, en nombre propio, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 66682-31-03-001-2019-00271.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91633
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El accionante promueve acción de resguardo constitucional, en su propio nombre, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere la parte accionante de una forma breve, en su escrito primigenio, que inició acción popular conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso objeto de amparo; que dentro del plenario judicial ha solicitado la aplicación de los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, en el que se dispone decidir sobre la
Pereira, dentro del proceso objeto de amparo; que dentro del plenario judicial ha solicitado la aplicación de los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, en el que se dispone decidir sobre la acción en términos perentorios, esto es, seis meses. Conforme a lo precedido solicitó el actor: SE ORDENE aplicar INMEDIATAMENTE el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que existe renuencia y mora judicial más q notoria […] Se ordene al tutelado Q CADA VES Q NOTIFIQUE (sic) en estados la acción popular, envie (sic) en medio magnetico (sic) copia del link q contenga la renuente acción popular […] SE ORDENE a quien corresponda en derecho aplicar art 84 ley 472 de 1998, ya q[ue] lo he solicitado al consejo superior judicatura sala disciplinaria en otras a[cciones] populares y nunca se aplica[,] pese a pedirlo en derecho. Siendo asi (sic) pido se ordene aplicar en esta tutela[.] Se ordene ala […] tutelada cumplir términos de tiempo perentorios q[ue] le ordena [la] ley 472 de 1998 y se remita copia de todo el expediente de la acción popular ante el C[onsejo] superior [de la] judicatura sala disciplinaria[,] a fin [de que] apliquen [el] art 84 ley 472 de 1998 […] [S]e ordene garantizar una sola vez al tutelado el art 29 [de la] CN y se ordene fallar la renuente acción popular en un termino (sic) no superior a dos días (sic) (f.º 1). 2Radicación n.° 91633
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
se ordene fallar la renuente acción popular en un termino (sic) no superior a dos días (sic) (f.º 1). 2Radicación n.° 91633
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 9 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, resolvió acumular al presente trámite, la tutela identificada con el radicado No. 2020-03196-00, como también suspender los términos para decidir sobre la acción constitucional; ello, conforme a la Sala virtual de la misma fecha. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la célula judicial accionada, mediante memorial visto a folios 1 a 4, explicó el trámite que se ha llevado dentro del proceso motivo de resguardo, y en relación al asunto expuso: i) La acción popular llegó por reparto del 18 de octubre de 2019 en trámite de segunda instancia, a fin de resolver la apelación frente al fallo de fecha 13 de septiembre de la referida anualidad, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. ii) Que el 23 de octubre del año citado, el Despacho admitió el recurso. 3Radicación n.° 91633
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proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. ii) Que el 23 de octubre del año citado, el Despacho admitió el recurso. 3Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 iii) Posteriormente, se presentó la decisión del ejecutivo de decretar medida sanitaria a causa de la pandemia originada por el virus Covid-19, que conllevó al CSJ a suspender los términos de los procesos judiciales, razón por la cual, el expediente reingreso al Despacho para asumir conocimiento hasta el 27 de octubre de la pasada anualidad. iv) Conforme a lo anterior, informó que, en la precedida fecha emitió auto en el que dispuso: «a) ampliar en seis meses más el término para resolver el asunto, de acuerdo con el artículo 121 del CGP; b) se informó a las partes acerca de la digitalización del expediente y la manera como acceder a su revisión; c) se corrió traslado para alegar y d) se resolvió petición que formuló el actor para obtener se aplicara el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.». v) Que contra la decisión anterior, el hoy invocante, no interpuso los recursos que la Ley ha dispuesto para debatir ese tipo de decisiones. vi) Asimismo, hizo referencia a la congestión del Despacho para resolver acciones constitucionales, de las que indicó, que 37 han sido promovidas por el hoy actor. vii) Por otro lado señaló, que lamentablemente el
Despacho para resolver acciones constitucionales, de las que indicó, que 37 han sido promovidas por el hoy actor. vii) Por otro lado señaló, que lamentablemente el abogado asesor del Despacho falleció el 12 de septiembre pasado, situación que también ha incurrido en el retraso para resolver los asuntos a su cargo, puesto que, «se ha hecho difícil para quien lo reemplazó, ordenar los procesos que recibió de manera virtual. Es menester revisar cada uno de ellos para determinar en qué estado se encuentran y establecer el trámite que debe seguir, labor que ha sido dispendiosa, pues 4Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 se dificulta más su estudio con el expediente escaneado, y que aún no ha sido posible terminar.» Para finalizar, solicitó la célula judicial reprochada, que se declaré la improcedencia del presente trámite constitucional, dado que no existe vulneración a las garantías constitucionales deprecadas, y contrario a ello, en atención a la decisión emitida en auto del 27 de octubre de 2020, el actor no interpuso recurso alguno, pretendiendo debatir por esta vía, lo resuelto en ese proveído. La abogada de la empresa EVE distribuciones S.A.S., quien actúa como parte demandada dentro de la acción popular que impulsa el presente amparo, informó, que no es la acción de tutela el medio idóneo para atacar lo que se resolvió en el auto del 27 de octubre de 2020, máxime, si la notificación
popular que impulsa el presente amparo, informó, que no es la acción de tutela el medio idóneo para atacar lo que se resolvió en el auto del 27 de octubre de 2020, máxime, si la notificación del auto fue efectuada por estado del 28 de la misma data, sin que el actor, efectuara algún tipo de manifestación o inconformidad de lo decidido en el proveído, concerniente a la ampliación de términos para fallar en segunda instancia (f.º 1). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 26 de noviembre del año anterior, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, debió acudir ante el juez natural competente para apelar la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo que existen diversas decisiones en el que se ampara el derecho fundamental al debido proceso, en virtud a casos de análogas particularidades. Solicitó en su escrito objeto de alzada: […] se me brinde copia autentica de todo lo actuado y de la acci[ó]n popular a fin de iniciar acci[ó]n de reparaci[ó]n directa por error judicial y abuso de autoridad aparentemente[.] Igualmente, pretende el amparo de la acción constitucional promovida (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES
judicial y abuso de autoridad aparentemente[.] Igualmente, pretende el amparo de la acción constitucional promovida (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la autoridad judicial encausada, que falle de forma inmediata la acción popular objeto de resguardo, puesto que desde su parecer, se ha incumplido con los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para resolver ese tipo de juicios. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado,
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de 7Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, dado que el accionante al no estar de acuerdo con la providencia adoptada por el Tribunal criticado, por medio del cual, se dispuso ampliar el término para resolver sobre el asunto cuestionado, debió acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, y radicar el recurso que la Ley dispone, esto es, el de reposición, a fin de debatir la decisión que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. negrillas de la Sala (f.º 6). Al resolver sobre la digitalización del proceso judicial, pretendido a través de la presente acción, indicó la sala cognoscente del presente asunto, que en el mismo auto se había resuelto respecto del requerimiento y advirtió al respecto: 8Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 […] observa la Corte que en el referido proveído de 27 de octubre de los corrientes se le informó a las partes que el expediente se encontraba digitalizado y que podía ser consultado siguiendo las indicaciones impartidas por la Secretaría, razón por la que no existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocada y, en esa medida, carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador criticado disponga la anotada digitalización. (f.º 7). Decisión, que igualmente acoge esta Corporación, puesto que, dentro del proceso que el accionante cuestiona se han desconocido sus garantías, contrario a lo que predica el promotor del presente trámite, el Juzgador de segunda instancia ha resuelto cada una de sus solicitudes, que por esta vía pretende sean atendidas, sin que esta Sala avizore desconocimientos de prerrogativas fundamentales. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por el recurrente en su escrito de impugnación, es necesario indicar, que esta petición no fue formulada en su líbelo inicial, por lo tanto,
desconocimientos de prerrogativas fundamentales. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por el recurrente en su escrito de impugnación, es necesario indicar, que esta petición no fue formulada en su líbelo inicial, por lo tanto, esta Sala no está facultada para conocer cuestiones que en primera instancia no fueron objeto de debate. En todo caso, puede el actor elevar su solicitud de expedición de copias auténticas, ante el juez natural de conocimiento, para que sea este, quien resuelva lo que de manera errada pretende mediante el estudio del presente asunto. Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro 9Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria competente para conocer sobre el asunto que por este mecanismo pretende debatir. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que
ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la 10Radicación n.° 91633 SCLAJPT-12 V.00 decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91633
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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