CSJ - STL10010-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10010-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10010-2020 Radicación n.° 90741 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN MANUEL DÍAZ BORBÓN contra el fallo del 7 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00183-01 y el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.
I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como también el principio deRadicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 equidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 29 de enero de 2010, en la vía que conduce de Ubaté a Lenguazaque (Cundinamarca), en el km 0 + 400, ocurrió un accidente de tránsito entre un tractocamión de placas UZN172 conducido por Severo Sarmiento y una bicicleta que manejaba Fabio Hernando
0 + 400, ocurrió un accidente de tránsito entre un tractocamión de placas UZN172 conducido por Severo Sarmiento y una bicicleta que manejaba Fabio Hernando González Díaz, percance que le ocasionó «lesiones en su humanidad». Narró que, el lesionado promovió junto con sus familiares, una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y Trasencol Ltda., a su vez, fue llamado en garantía al aquí accionante y Liberty Seguros S.A. Contó que el proceso referido, le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que, después de surtido el trámite de rigor, dictó fallo condenatorio el 31 de julio de 2019, decisión que fue apelada por el extremo pasivo y los llamados en garantía, con el argumento de que «no se valoró la incidencia de la conducta del ciclista en el daño, pues transitaba sin el uso del chaleco reflectivo y sin el casco cuando ocurrió el accidente».
Expuso que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, modificó el fallo 2Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 apelado y dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de
SCLAJPT-12 V.00 apelado y dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas». Adujo que la decisión de segunda instancia se redujo la indemnización reconocida por el a quo en un 10% en atención a la concurrencia de culpas, valorando únicamente la ausencia del porte del chaleco reflectivo, es decir, a su forma de ver, no tuvo en cuenta que González Díaz no portaba el casco de seguridad. Sostuvo que tanto en los reparos presentados a la sentencia de primera instancia como en la sustentación del recurso de apelación, señalaron que tal conducta de no portar el casco, además de imprudente, era contraria a derecho teniendo en cuenta los señalado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002 y, que tal comportamiento, tenía incidencia directa en el daño. Aseguró que con la actuación judicial relatada, se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se constituyó un defecto material o sustantivo, ya que el juzgador de segundo grado indico que, «en la página 31 y 32 respecto del uso del caso, lo siguiente “el señor Fabio Hernando, no utilizó chaleco reflectivo, lo que se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como
Hernando, no utilizó chaleco reflectivo, lo que se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la resolución 1737 de 2004, que no lo tenia (sic) como 3Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía». Finalmente, destacó que la condena impuesta a Liberty Seguros S.A., esta se dio por los daños sufridos a los demandantes en la suma de $15.000.000 , «haciendo erradamente uso del tope de la cobertura de “amparo patrimonial accidentes personales”, cuando debió aplicar la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, la cual tenía una cobertura al momento de la celebración del contrato de $60.000.000 de pesos. Aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA en la sentencia emitida condeno (sic) a pagar por la cobertura señalada, no procedió a indexar el valor de esta, desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al
fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 13 de septiembre de 2020, respecto «a la reducción de la indemnización del 10%» y «en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza 1806 (…) sea indexada a la fecha de la sentencia», para que, en su lugar, emita una 4Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión aplicando lo señalado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aseguró que la providencia acusada «se tomó luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P».
la providencia acusada «se tomó luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P». Añadió que en lo atinente al uso del casco, que para el gestor de la acción de tutela resultaba ser un fuerte argumento para opugnar la determinación, dicha corporación en la sentencia señaló la razón por la cual, a diferencia de cómo lo trae a confusión el mismo tutelista, la Ley 769 de 2002 «no establece el imperativo deber de los biciusuarios -para esa épocade emplear el casco de protección, y lo que imponía la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte (…) la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos (…) sin que en ninguno de sus apartes se incluyera disposición que aludiera las bicicletas, por tanto, así se tuvo en cuenta y se le ofreció respuesta al recurrente». 5Radicación n.° 90741
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Precisó que, «frente a las condenas impuestas, se hace necesario señalar que se atendió el precedente que regula el tema y conforme se fijaron los puntos de la apelación. Así las cosas, se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta Sala como del expediente
las cosas, se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta Sala como del expediente digitalizado que se anexa. Resultado evidente que el propósito del tutelista es, el reabrir discusiones zanjadas ante el Juez natural y frente a las cuales no resultó avante su tesis». Liberty Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se vulneraron las prerrogativas aducidas; adujo que «no [entendían] como el accionante está solicitando una indexación del valor asegurado, la Corte se ha pronunciado muchas veces sobre el valor asegurado el cual no es un título ejecutivo que se le deba a alguien, sino que es un amparo». El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso objeto de estudio constitucional, dijo que «salta de bulto que el accionante mostrando un lógico descontento por las decisiones adoptadas-sentencias-pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, para la protección de derechos fundamentales; que por demás nunca le han sido vulnerados, así se vislumbra dentro de la actuación, que el accionante, ha gozado de todas las protecciones Legales y Constitucionales y por lo mismo, no le asiste razón jurídica para demandar por vía de tutela y reclamar la protección de derechos». 6Radicación n.° 90741
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asiste razón jurídica para demandar por vía de tutela y reclamar la protección de derechos». 6Radicación n.° 90741
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Por fallo del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: No se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. 7Radicación n.° 90741
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En relación con que en la condena impuesta de Liberty Seguros S.A., no se indexaron los valores, dijo que: El accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir dicha
En relación con que en la condena impuesta de Liberty Seguros S.A., no se indexaron los valores, dijo que: El accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir dicha determinación, esto es, por medio de solicitud de adición del fallo conforme a lo preceptuado en el canon 287 del estatuto procesal vigente, lo cual refuerza la inviabilidad del auxilio, atendiendo a su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en
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con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en 8Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia proferida por el tribunal tutelado el 13 de septiembre de 2020, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, frente a 2 aspectos, puntualmente en los siguientes:
1. LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN AL 10%, EN
ATENCIÓN A LA CONCURRENCIA DE CULPAS, NO TUVO EN
CUENTA QUE EL GONZÁLEZ DÍAZ NO PORTABA EL CASCO
DE SEGURIDAD AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.
Pues bien, la Sala estudiará la decisión tomada por la corporación accionada que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia, en la que inicialmente trajo a colación jurisprudencia de la homóloga civil, que trata sobre responsabilidad civil extracontractual, derivado del ejercicio de las actividades peligrosas. Asimismo, procedió a analizar las pruebas allegadas al expediente y dijo que: Con la demanda se aportaron sendas copias del informe levantado por la autoridad de tránsito que acudió al lugar donde se presentó el accidente, documento que reviste autenticidad
Con la demanda se aportaron sendas copias del informe levantado por la autoridad de tránsito que acudió al lugar donde se presentó el accidente, documento que reviste autenticidad puesto que el artículo 252 del C.P.C. le daba tal valor -hoy 244 C.G.P.- además al no haber sido controvertido por la parte demandada, del que se observa estuvieron involucrados el vehículo No. 1 de placas UZN-127, marca Kenworth, línea T800, modelo 2006, color amarillo, y como vehículo No. 2, la bicicleta de turismo color negro. Se consignaron como hipótesis de la causa de tal insuceso las codificaciones números 099, 302, 308, y 116, descritas por el agente de tránsito como “no hacer uso de las señales reflectivas”, “ausencia y deficiencia de demarci” 9Radicación n.° 90741
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(sic) “deficiente iluminación” y “exceso de velocidad”, que según (…) Resolución No. 004040 de 28 de diciembre de 2014, modificado por la Resolución No. 1814 de 13 de julio de 2005 corresponden a: “No utilizar dispositivos luminosos, elementos reflectivos y/o luminosos como chalecos y chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, “Ausencia cuando no existe demarcación. Deficiencia cuando se encuentra borrosa (…) conducir a velocidad
permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, “Ausencia cuando no existe demarcación. Deficiencia cuando se encuentra borrosa (…) conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y el sitio del accidente” en ese orden, endilgándose la primera hipótesis al vehículo o bicicleta No. 2, la última al tractocamión o vehículo No. 1, y las restantes a las condiciones de la vía. En ese mismo sentido se dijo que: El conductor del vehículo de carga se dispuso a adelantar en una recta a otro automotor de similares condiciones (…) y acorde con las consignas del informe pericial -posición final vehículos involucrados y huellas de frenadodonde el ancho de la vía es de apenas 6,17 metros (…) por lo cual le era imperativo al conductor del tracto camión de placas UZN-127, asumir mayores cuidados en esa maniobra, como eran, advertir la velocidad que debía imprimirle al rodante para sobre pasar al otro, el espacio con el cual contaba dentro de la recta, las condiciones de la vía, la distancia que lo separaba del borde carreteable en su carril de marcha, también, sobre la circulación de las bicicletas de la parte lateral de la vía por la cual se desplazaba, y la presencia de peatones, máxime cuando la pavimentada en referencia no contaba con berma, por lo cual si pretendía efectuar un adelantamiento invadiendo el carril contrario, se le imponía por la actividad de peligro que desplegaba y el riesgo mayúsculo que
contaba con berma, por lo cual si pretendía efectuar un adelantamiento invadiendo el carril contrario, se le imponía por la actividad de peligro que desplegaba y el riesgo mayúsculo que representaba superar ese escollo en un rodante de esa envergadura, mayor diligencia y cuidado. En esta línea, se destaca que e l afectado González Díaz, según los testigos presenciales del hecho, circulaba en su bicicleta por la orilla de la vía del carril por donde avanzaba, es decir, cumpliendo inicialmente con lo normado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, aunque no portaba chaleco reflectivo (…) inobservando con ello lo normado en el inciso segundo de la norma en cita (…) teniendo en cuenta que el accidente acaeció entre las 5:00 y 5:30 de la madrugada. Seguidamente, el tribunal tutelado resaltó que: 10Radicación n.° 90741
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Tanto el demandante como demandado infringieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito (…) empero, frente a las dimensiones del automotor que conducía el demandando y la mayor responsabilidad que acarreaba su actuar en la vía, por los riesgos que representaba para su entorno, frente a un velocípedo, cuya infracción de quien lo guiaba, exclusivamente le representó un mayor riesgo propio por cuanto cumplía con las demás normas, de suyo imposibilita que se achaque la culpa de manera exclusiva a quien fuere el agraviado; por cuanto el conductor del
un mayor riesgo propio por cuanto cumplía con las demás normas, de suyo imposibilita que se achaque la culpa de manera exclusiva a quien fuere el agraviado; por cuanto el conductor del tractocamión no adoptó medidas de prudencia decantadas previo a iniciar el adelantamiento en un vehículo de la envergadura que guiaba y, el señor Fabio Hernando, no utilizó chaleco reflectivo lo que se le tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la Resolución 1737 de 2004 que no lo tenían como una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía. Y finalmente, concluyó: Estando acreditado el daño, como el nexo de causalidad, y la culpa presunta del demandado (…) es pertinente una graduación de responsabilidad en la participación del hecho dañoso, como se refirió anteriormente, para así estimar los porcentajes de responsabilidad de los agentes en la ocurrencia del siniestro atribuyéndosele un grado de responsabilidad mayor al vehículo No. 1 de placa UZN-172 representado en un 90%, y el excedente, esto es, un 10% a la bicicleta No. 2. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que de los medios
conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que de los medios probatorios allegados al plenario, determinó que a pesar que tanto el demandante como el demandado, infringieron las normas de transito, estableció que el segundo, no tenía como 11Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 obligación utilizar casco, hecho resaltado por el aquí accionante, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 1737 de 2004, norma aplicable para la época de sucedido el accidente. Por lo tanto, el ad quem consideró que el grado de responsabilidad del tractocamión era del 90% y el 10% restante a la bicicleta, al estimar que se acreditó el daño y la culpa presunta del demandado en el impase. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
2. EL COLEGIADO TUTELADO NO PROCEDIÓ A INDEXAR LOS
VALORES DE LA CONDENA IMPUESTA A LIBERTY SEGUROS
S.A. Pues bien, cabe destacar que tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el tutelista pudo 12Radicación n.° 90741 SCLAJPT-12 V.00 interponer solicitud de adición del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, observados los documentos allegados al plenario, se advierte que no lo realizó, por lo que en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este aspecto, no es posible acceder a la protección solicitada frente a tal tema. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone
ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 90741
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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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