🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10010-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10010-2023 Radicado n.° 71942 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la presidenta del SINDICATO

RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS

DEDICADAS AL MERCADEO ABIERTO Y DEMÁS ACTIVIDADES

CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS–SINTRARED MARKED interpone

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La presidenta del sindicato accionante formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical.

En respaldo de su aspiración, relata que la empresa Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. –OPEN MARKET LTDA. promovió proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra SINTRARED MARKET, dado que, a juicio de aquella, se constituyó de forma ilegal y con abuso del derecho de asociación sindical.Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que el conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2023 ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro del

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que el conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2023 ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato que preside, al estimar que este no era uno de industria -como se constituyó- sino de empresa, puesto que todos los trabajadores afiliados prestaban sus servicios a OPEN MARKET LTDA. Indica que contra la anterior decisión SINTRARED MARKET interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 7 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similares argumentos. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, dado que: (i) desconocieron la taxatividad de las causales establecidas en la ley para que pueda ordenarse la cancelación de la personería jurídica de un sindicato, (ii) impusieron formalismos de constitución, en franco desconocimiento del derecho a la asociación sindical, e (iii) inaplicaron los convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forman parte integral del bloque de constitucionalidad colombiano, en los que se protege la actividad sindical y a las organizaciones sindicales. Aduce que tanto el juez como el Tribunal erraron al considerar que un sindicato de industria deba constituirse con afiliados de varias empresas o que en un plazo determinado deba acreditarse la afiliación de trabajadores de diversas compañías con identidad de objeto social, pues tal condición exagerada

sindicato de industria deba constituirse con afiliados de varias empresas o que en un plazo determinado deba acreditarse la afiliación de trabajadores de diversas compañías con identidad de objeto social, pues tal condición exagerada no está prevista legalmente y, además, comporta un exabrupto jurídico que impide en la práctica el nacimiento de dichos sindicatos en un país como el nuestro, en el que ser un trabajador sindicalizado es un status altamente peligroso y claro objetivo de persecución. Señala que los jueces de instancia ignoraron que las dos organizaciones sindicales que han existido en OPEN MARKET LTDA. desaparecieron una tras otra, debido a las acciones antisindicales, persecutorias y discriminatorias 2Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas por la compañía, tales como: (i) su negativa a negociar el pliego de peticiones que presentaron bajo el argumento que ya existía una convención colectiva de trabajo, (ii) su renuencia a otorgar permisos sindicales y a descontar las cuotas sindicales que correspondían para el adecuado funcionamiento de la asociación sindical, y (iii) el inicio de 8 procesos de fuero sindical-permiso para despedir contra los directivos de SINTRARED MARKET, por el simple hecho de haber sido directivos de la anterior organización sindical, SINTRA OPEN. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala

De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 28 de abril y el 7 de junio de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho. La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2023, y mediante auto de 6 de igual mes y año, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido para tal fin, la magistrada ponente de la decisión controvertida indicó que la adoptó con estricto apego a las disposiciones vigentes y a la jurisprudencia que regula la materia. La representante legal de OPEN MARKET LTDA. solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, en su criterio, no se han transgredido los derechos fundamentales del sindicato actor, ni tampoco se acreditó la existencia que de un perjuicio irremediable que habilite la excepcional intervención del juez constitucional. La secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección

copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la presidenta de SINTRARED MARKET acude a la acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efecto las sentencias que

propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la presidenta de SINTRARED MARKET acude a la acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 28 de abril y el 7 de junio de 2023, respectivamente, por medio de las cuales ordenaron la disolución, liquidación y cancelación del registro de dicha organización sindical. 4Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las decisiones en comento, en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo, con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si había lugar a ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del sindicato demandado porque solo estaba conformado por trabajadores de la misma empresa, pese a que se constituyó como un sindicato de industria. A efectos de resolver el cuestionamiento planteado, el Tribunal señaló que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, y dispone que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de tales organizaciones únicamente procede por vía judicial.

intervención del Estado, y dispone que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de tales organizaciones únicamente procede por vía judicial. A su vez, refirió que el artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo establece que de la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato, los iniciadores deben suscribir un acta de fundación en la que se indiquen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejercerán y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. Asimismo, aludió al registro sindical y a las causales de disolución de un sindicato, para lo cual citó in extenso el contenido de los artículos 365 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que respecta a la clasificación de los sindicatos de trabajadores, expresó que conforme al literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, un sindicato será de industria «si está formado por individuos que 5Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica». Luego, indicó que esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL7928-2020 resaltó la vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano de las disposiciones consagradas en el convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, que en su artículo 3.º prevé que: «1. las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su

sindical, que en su artículo 3.º prevé que: «1. las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar a este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, precisó que de las pruebas recaudadas en el proceso, advertía que a folios 285, 288 y 290 del expediente, en su orden, obraba la solicitud de inscripción en el registro sindical de SINTRARED MARKET, el formato de constancia de registro del acta de constitución, en la que se clasificó como un sindicato de industria con 53 personas asistentes a la asamblea de constitución, y el listado de los afiliados sin especificación de la empresa para la cual trabajaban. Asimismo, señaló que en el interrogatorio de parte que se le practicó, la representante legal de OPEN MARKET LTDA. manifestó que demandaba la constitución de SINTRARED MARKET porque se creó como un sindicato de industria pese a que todos los trabajadores pertenecían a la misma empresa y que, además, sorpresivamente 6 meses después de concluirse un conflicto colectivo con SINTRA OPEN, el sindicato demandado presentó un pliego de peticiones muy parecido o igual al que ya se había negociado. Además, indicó que la representante legal relató que actualmente solo existe un sindicato en la empresa -SINTRA OPEN-, con el que se llegó a un

peticiones muy parecido o igual al que ya se había negociado. Además, indicó que la representante legal relató que actualmente solo existe un sindicato en la empresa -SINTRA OPEN-, con el que se llegó a un acuerdo; que no negoció con SINTRARED MARKET el pliego de peticiones que presentó; que solicitaron el permiso de despido ante los jueces laborales de 6Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 8 trabajadores en tanto evidenciaron que son los mismos directivos de ambas asociaciones sindicales y no veían un real ánimo de negociación; que suspendieron a 2 trabajadores, pero no por ser miembros de la junta directiva sino por haber participado en la constitución de dos sindicatos similares, y que decidieron que algunos de los acuerdos de la convención se extenderían a trabajadores no sindicalizados. En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de SINTRARED MARKET, indicó que esta señaló que sí pertenecía a SINTRA OPEN; que fue fundadora de dicho sindicato; que la empresa también solicitó judicialmente la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRA OPEN; que las personas que suscribieron la convención colectiva no tenían autorización para el efecto y que por ello fueron expulsadas de la organización; que cuando se crearon las asociaciones sindicales empezaron los despidos simplemente por pertenecer a un sindicato, y que SINTRA OPEN se acabó por la persecución de la compañía. Adicionalmente, adujo que la referida representante legal manifestó que SINTRARED MARKET es un sindicato de industria porque su finalidad es agrupar personas de diferentes empresas; que han intentado hablar con personas

acabó por la persecución de la compañía. Adicionalmente, adujo que la referida representante legal manifestó que SINTRARED MARKET es un sindicato de industria porque su finalidad es agrupar personas de diferentes empresas; que han intentado hablar con personas de otros lugares para que se afilien, pero tienen miedo de ser despedidos, como les pasó a ellos; que siguen en conversaciones; que de los 25 trabajadores que fundaron SINTRA OPEN, aproximadamente 12 participaron en la creación de SINTRARED MARKET; que la asamblea general de SINTRA OPEN decidió en una reunión extraordinaria la creación de SINTRARED MARKET; que la convención colectiva celebrada con SINTRA OPEN no favoreció a la agrupación sindical porque se firmó por personas que no tenían la autorización para ello, razón por la cual fue denunciada ante el Ministerio del Trabajo; no obstante, el trámite se archivó, y que el motivo para crear SINTRARED MARKET fue proteger los derechos de los trabajadores. En lo que respecta al interrogatorio de parte que absolvió la coordinadora de relaciones laborales de la empresa, indicó que esta afirmó que actualmente 7Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 existen 2 organizaciones sindicales, SINTRA OPEN Y SINTRARED MARKET; que la primera pasó un pliego de peticiones que terminó en una convención colectiva que está vigente; que para el mes de marzo de 2022 se les notificó de la creación de un sindicato de industria que presentó un pliego de peticiones muy similar al que se había negociado; que la empresa perdió un

convención colectiva que está vigente; que para el mes de marzo de 2022 se les notificó de la creación de un sindicato de industria que presentó un pliego de peticiones muy similar al que se había negociado; que la empresa perdió un cliente grande, de modo que tuvieron que evaluar que personas no eran productivas para despedirlas, pero nunca tal acto fue contra los miembros del sindicato; que «en agosto» se cobró la cuota sindical de SINTRARED MARKET porque solo hasta esa fecha se les informó quienes eran los integrantes del sindicato, y que contrataron una empresa externa para hacer una investigación sobre las similitudes de los dos sindicatos porque «parecían ser lo mismo». Por último, refirió que en su testimonio, el vicepresidente de SINTRARED MARKET adujo que fue el fiscal de SINTRA OPEN; que cuando presentaron la documentación del sindicato ante la empresa, 10 miembros de la junta directiva fueron llamados a descargos; que 8 personas fueron despedidas y 2 suspendidas; que la empresa los desconocía como organización sindical, y que no reconoce la convención colectiva porque fue suscrita por dos personas de SINTRA OPEN que no tenían permiso para negociar. Así, luego de relatar el contenido de las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal aseveró que SINTRARED MARKET no cumplía con los parámetros legales establecidos para ser considerado como un sindicato de industria, pues actualmente no estaba conformado por individuos que prestaran sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. Igualmente, adujo que si bien no desconocía la doctrina constitucional

actualmente no estaba conformado por individuos que prestaran sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. Igualmente, adujo que si bien no desconocía la doctrina constitucional sobre libertad sindical, lo cierto era que conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Constitución Política y 4.º del Convenio 87 de la OIT, ratificado en la Ley 26 de 1976, a los sindicatos se les podía disolver, liquidar y cancelar su inscripción en el registro sindical. 8Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, indicó que cuando se cumple alguno de los supuestos legales, cualquiera de las personas legitimadas por la ley puede solicitar al juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes, tal como lo hizo la empresa empleadora en este caso. Refirió que en este asunto, se probó que los miembros fundadores del sindicato SINTRARED OPEN son trabajadores vinculados a una sola empresa, sin que existieran pruebas de que con posterioridad se hubiesen vinculado trabajadores de otras compañías, pese a que llevaba más de un año de ser fundado. Resaltó que no podía pasarse por alto que la mayoría de los miembros fundadores de SINTRARED MARKET estaban afiliados a SINTRA OPEN, pues así se advertía no solo de las documentales aportadas, sino también del interrogatorio de la parte de la representante legal del sindicato. Además, señaló que en uso del criterio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía constatar que SINTRARED MARKET se fundó para negociar un pliego similar al que había presentado SINTRA OPEN. Lo anterior

convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía constatar que SINTRARED MARKET se fundó para negociar un pliego similar al que había presentado SINTRA OPEN. Lo anterior puesto que presuntamente dos personas que no tenían autorización, firmaron una convención colectiva en nombre de SINTRA OPEN, razón por la cual los trabajadores inconformes con el acuerdo, decidieron formar otra organización para abrir paso a una nueva negociación. Recalcó que ante la denuncia a la convención colectiva que se realizó en el Ministerio del Trabajo, la representante legal del sindicado demandado indicó que la investigación se archivó porque se concluyó que las personas de SINTRA OPEN que la suscribieron sí tenían facultad para hacerlo, hecho que tampoco se podía desconocer. En virtud de lo anterior, expuso que era evidente que el propósito de la creación de SINTRARED MARKET consistió en contraer una nueva 9Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 negociación sobre puntos que ya habían sido discutidos y respecto de los cuales no estaban conformes, lo que era contrario a las normas constitucionales y legales. Indicó que ello, sumado a que el sindicato desde su creación había tenido como afiliados trabajadores exclusivos de una sola empresa y no de varias compañías de la misma rama de actividad económica, a pesar de ser un sindicato de industria. Aseveró que al verificarse un ejercicio indebido para discutir nuevamente los beneficios frente a los cuales ya había existido un conflicto previo, no podía dársele validez a actuaciones que contrariaban el orden legal. En apoyo, citó las

de industria. Aseveró que al verificarse un ejercicio indebido para discutir nuevamente los beneficios frente a los cuales ya había existido un conflicto previo, no podía dársele validez a actuaciones que contrariaban el orden legal. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 1.º mar. 2011, rad. 46175, CSJ SL21280-2009, CSJ STL13523-2015, CSJ 161770-2017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL115522019 y CSJ STL4408-2021 relativas al abuso del derecho de asociación sindical. De ese modo, concluyó que el sindicato demandado abusó del derecho de asociación sindical, pues de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un sindicato sea considerado como de industria debe estar conformado por individuos que presten sus servicios en varias empresas de la misma rama de actividad económica, situación que no se acreditó en el proceso, por lo que era evidente que la creación de SINTRARED MARKET se realizó en contravención abierta de las normas que estaba obligado a observar. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo en la que ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato SINTRARED

MARKET.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden

arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden 10Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas recaudadas en el proceso, halló plenamente acreditado que SINTRARED MARKET al momento de su creación e, incluso, tras un año de su constitución, estaba conformado por trabajadores de una misma empresa, pese a que se autodeterminó como un sindicato de industria o por rama de actividad económica. En este preciso escenario, para esta Sala es dable que el Tribunal concluyera que había lugar a ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la asociación sindical, pues si SINTRARED MARKET eligió como forma organizativa la de rama por actividad económica, necesariamente debía agrupar a trabajadores que desempeñen la misma actividad en diferentes empresas. Sobre el particular, vale precisar que si bien es cierto que la clasificación de los sindicatos prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo no es taxativa sino meramente enunciativa, toda vez que los trabajadores tienen libertad de elegir la forma organizativa que estimen pertinente, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.º del Convenio 87 de la OIT, conforme al cual «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y autorización previa,

libertad de elegir la forma organizativa que estimen pertinente, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.º del Convenio 87 de la OIT, conforme al cual «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes»1, también lo es que la alternativa organizativa que libremente elijan debe corresponder a la realidad laboral, es decir, que la organización sindical tenga presencia o implantación en el ámbito o estructura productiva sobre la cual pretende proyectar su actuación. Así, como lo determinó el Tribunal, es razonable entender que, si los trabajadores optan por constituir un sindicato de industria, rama o sector de 1Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición (2018), OIT, Ginebra: “Las cuestiones de la organización y estructura sindical son de la competencia de los sindicatos" (párrs. 503). 11Radicado n.° 71942 SCLAJPT-11 V.00 actividad, es necesario que el mismo esté integrado o al menos tenga el potencial de estarlo, por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de esa industria, rama o sector de actividad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 71942

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...