CSJ - STL10010-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10010-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que K.K.K.K.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TERCERO y DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la s autoridades accionadas.

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permitan la identificación de los accionantes, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que K.K.K.K. adelantó demanda contra J.J.J.J, con el fin de que se le otorgara la custodia y cuidados personales del hijo menor de ambos, S.S.S.S. Asimismo, se definiera el régimen de visitas del progenitor.

contra J.J.J.J, con el fin de que se le otorgara la custodia y cuidados personales del hijo menor de ambos, S.S.S.S. Asimismo, se definiera el régimen de visitas del progenitor.

El 21 de febrero de 2024 se asignó el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín con radicado 2024-00467-00, autoridad que , mediante auto de 7 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

A través de auto de 3 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento tuvo por notificado a J.J.J.J.

Mediante memorial de 7 de abril de 2025, K.K.K.K. solicitó:

  1. […] oficiar a migración Colombia para prohibir la salida del país del menor [S.S.S.S.]
  1. fij[ar] fecha a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP.
  1. Le aporto sentencia proferida por el [J]uzgado 16 oral de

[F]amilia del [C]ircuito de [M]edell[í]n dentro del radicado 05001311001620240031400 en el cual se orden[ó] la Restituci[ó]n del menor [S.S.S.S.] a la [R]ep[ú]blica de Argentina.

Por otro lado, J.J.J.J., padre del menor, adelantó por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, demanda verbal sumaria de restitución internacional del meno r contra K.K.K.K., p ara que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenara a esta última enviar a S.S.S.S de Colombia a

internacional del meno r contra K.K.K.K., p ara que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenara a esta última enviar a S.S.S.S de Colombia a Argentina, lugar de residencia del padre.

El trámite de este segundo asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2024-00314-00, autoridad que lo admitió a través de auto de 19 de septiembre de 2024 y ordenó la notificación de la progenitora del niño.

Cumplido lo anterior, K.K.K.K. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, indicó que existía «pleito pendiente », precisamente porque inició el ya citado proceso de custodia definitiva ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín (2024-00467-00).

De otra parte, informó que su domicilio se encontraba en Colombia y que, en sentencia proferida por «el juzgado 10 civil de Buenos Aires -Argentina en octubre del 2017 [se] estableció que el domicilio del menor sería el materno».

Por otra parte, en el acápite de pruebas , solicitó se decretaran a su favor varios medios de convicción, tales como informes psicológicos del padre del menor, mensajes de whatsapp y evidencia sobre el estado en que vivía su hijo en Buenos Aires.

De otro lado, se practicara una nueva visita sociofamiliar por parte del asistente social del Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín a S.S.S.S., en la

Buenos Aires.

De otro lado, se practicara una nueva visita sociofamiliar por parte del asistente social del Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín a S.S.S.S., en la cual ella estuviera presente y , por último, se requiriera alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín el envío del expediente contentivo del proceso número 05001311000320240046700.

Por último, invocó las excepciones de mérito que denominó «existen razones objetivas relacionadas con la persona del menor o su entorno » y reiteró la de «pleito pendiente».

La Jueza Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín profirió auto de 10 de octubre de 2024, a través del cual rechazó la excepción previa, al considerar que se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.

Posteriormente, la misma funcionaria , a través de proveído de 21 de octubre de 2024 , notificado al día siguiente, fijó fecha para celebrar audiencia, decretó algunas pruebas y negó dos de las solicitadas por K.K.K.K. , concretamente el oficio para obtener copia del proceso 202400467, adelantado ante el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín , así como la solicitud de una «nueva visita sociofamiliar real izada por el asistente social de ese despacho [al menor S.S.S.S.]».

Sobre esta última, indicó que la primera visita que se

Oralidad de Medellín , así como la solicitud de una «nueva visita sociofamiliar real izada por el asistente social de ese despacho [al menor S.S.S.S.]».

Sobre esta última, indicó que la primera visita que se realizó, se encontraba incorporada en debida forma al expediente. Además, al no correspond er a una prueba pericial, no era viable controvertirla en los términosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 5 establecidos en el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso.

En sentencia de 9 de diciembre de 2024 , el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó la restitución de S.S.S .S. a su lugar de residencia habitual ubicada en el domicilio del padre J.J.J.J. , en Buenos Aires, Argentina, «a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vía área, debiendo la madre proporcionar todos los gastos que amerite el regreso del niño ya ordenado».

Inconforme con la determinación, la demanda K.K.K.K., hoy accionante, interpuso recurso de apelación, el cual concedió el despacho de conocimiento en el efecto suspensivo.

Previo a la remisión del asunto al Tribunal, la apelante presentó memorial de 11 de diciembre de 2024, en el que amplió los argumentos de la alzada y requirió al a quo que declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en

presentó memorial de 11 de diciembre de 2024, en el que amplió los argumentos de la alzada y requirió al a quo que declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que la funcionaria debió decretar la totalidad de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

A través de auto de 16 de diciembre de 2024, el juzgado incorporó los mencionados escritos al expediente y remitió el expediente al superior; sin embargo, el Tribunal convocadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 6 lo devolvió el 14 de enero de 2025 , indicando que debía ser el a quo quien decidiera la nulidad presentada por la parte demandada.

En cumplimiento a lo ordenado, la Juez a Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín dictó providencia de 12 de febrero de 2025 -notificada por estado de 13 de febrero de 2025-, en la que declaró no probada la nulidad procesal presentada por K.K.K.K. y ordenó que, «ejecutoriada la decisión», se remitiera el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

A su turno, e n proveído de 26 de febrero de 2025 – notificado por estado de 27 de febrero de 2025-, el colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la demandada contra el fallo de 9 de diciembre de 2024 y advirtió a las partes que debían cumplir «[lo] previsto en el artículo 12 de la Ley 2213

el recurso de apelación presentado por la demandada contra el fallo de 9 de diciembre de 2024 y advirtió a las partes que debían cumplir «[lo] previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

En auto de 17 de marzo de 2025 -notificado por estado de 18 de marzo de 2025-, el magistrado ponente declaró desierta la alzada, al considerar que la apelante «guard[ó] silencio y no [la] sustent[ó]», por tanto, devolvió el expediente al juzgado de origen el 31 de marzo de 2025.

Inconforme, K.K.K.K., hoy accionante, acudió a la presente acción de tutela porque, en su sentir, las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales en los dos procesos mencionados en la parte histórica de la presente decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En primer lugar, adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín no se ha pronunciado sobre la solicitud de «medida cautelar» que radicó ante esa autoridad judicial el 7 de abril de 2025, al interior del proceso 2024-00467-00.

Agregó que, con tal proceder, el despacho en cita ha incurrido en mora judicial injustificada.

De otra parte, adujo que, en el marco del proceso 202400314-00, el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín vulneró el derecho fundamental invocado al proferir el auto de 16 de diciembre de 2024 , por medio del cual le

00314-00, el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín vulneró el derecho fundamental invocado al proferir el auto de 16 de diciembre de 2024 , por medio del cual le negó la nulidad, pues pasó por alto que la misma era procedente, si se t enía en cuenta que el mismo despacho omitió el decreto de pruebas que solicitó en la contestación de la demanda, con lo cual incurrió en la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Agregó que el a quo tampoco le notificó la decisión que resolvió la nulidad presentada.

Por último, arguyó que, en este último consecutivo, 2024-00314-00, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no le notificó el auto que admitió la alzada -26 de febrero de 2025como tampoco el de 17 de marzo de 2025 que la declaró desierta. Además, pasó por alto que el recurso de apelación se sustentó ante el a quo.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y , para su efectividad, se ordene alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolver la solicitud que presentó el 7 de abril de 2025 , en el marco del proceso 2024-00467-00.

En segundo lugar, se deje sin efecto el proveído de 12 de febrero de 2025 , por medio del cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín negó la nulidad

En segundo lugar, se deje sin efecto el proveído de 12 de febrero de 2025 , por medio del cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín negó la nulidad presentada en el marco del proceso 2024-00314-00.

Por último, se invalide el auto de 17 de marzo de 2025 en el que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de alzada en el mismo proceso mencionado en el numeral anterior y, en su lugar, se ordene al ad quem estudiar la alzada y negar las pretensiones de restitución internacional de su hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 y, mediante proveído de 2 3 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín remitió el expediente digital 2024-00467-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 9

De otra parte, el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín y el Tribunal convocado defendieron la legalidad de sus actuaciones y afirmaron que respetaron las garantías superiores de los sujetos procesales intervinientes y las del menor, en el consecutivo 2024-00314-00. Asimismo, remitieron el link de consulta del citado expediente.

legalidad de sus actuaciones y afirmaron que respetaron las garantías superiores de los sujetos procesales intervinientes y las del menor, en el consecutivo 2024-00314-00. Asimismo, remitieron el link de consulta del citado expediente.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 9 de mayo de 202 5, por estimar que no se demostró vulneración alguna por parte del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -radicado 2024-00467-00-.

Respecto a la pretensión dirigida contra el proveído de 12 de febrero de 2025, a través del cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín negó la nulidad en el proceso 2024-00314-00, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se presentó ningún recurso frente a dicha decisión.

A la misma conclusión arribó frente al auto de 17 de marzo de 2025 -radicado 2024-00314-00-, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de alzada , porque el mismo no fue objeto de disenso ante el juez natural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 10

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 11 o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse pa ra sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse pa ra sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Por último, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 12

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen, el

constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 12

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, en primer lugar, si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín incurrió en mora judicial lesiva de la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, resolver la solicitud radicada por la actora el 7 de febrero de 2025 en el radicado 2024-00467-00.

De otra parte, determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias de12 de febrero de 2025 y 17 de marzo de 2025, que el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial profirieron, respectivamente, al interior del radicado 2024-00314-00.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:

Radicado 2024 -00467-00 – Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín

Para dar solución a tal planteamiento, se advierte que la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que, mediante proveído de 24 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín negó el

respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que, mediante proveído de 24 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 13 accionante en el marco del consecutivo mencionado, decisión que se notificó por estado el 25 del mismo mes y año.

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite contra la referida autoridad judicial se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este reparo.

Auto de 12 de febrero de 2025 - radicado 202400314-00

Se duele la actora que el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín n egara la solicitud de nuli dad que presentó en el marco del proceso referido. Asimismo, aduce que no le notificó en debida forma esa decisión.

Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso apelación previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso , que debió activar contra la referida decisión, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.

judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso apelación previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso , que debió activar contra la referida decisión, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.

Ahora, si la tutelante considera que existió una notificación indebida de la providencia censurada, debió alegarla ante el juez natural. Como no lo hizo, desatendió también el carácter residual de la tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Decisión de 17 de marzo de 2025 – radicado 202400314-00

Finalmente, a la misma conclusión arriba la Sala en cuanto a los reparos dirigidos contra este proveído, proferido por la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró desierto el recurso de apelación.

Lo anterior , al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad previamente mencionado , en la medida en que la promotora tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de ponente que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL120102022, CSJ STL6889 -2023 y CSJ STL11741 -2024, entre otras).

General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL120102022, CSJ STL6889 -2023 y CSJ STL11741 -2024, entre otras).

Ahora, se insiste , si la promotora consideraba que existió una notificación indebida de la providencia objeto de reproche, debió alegarla ante el juez natural; no obstante, no obra constancia de que lo hiciera ni justificación válida paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01 SCLAJPT-11 V.00 15 tal omisión.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01840-01

SCLAJPT-11 V.00 16

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0BF57E5208779A65F69D704A918CF6087FA068F4D59E5D610FEA8E986DD6A93

Documento generado en 2025-07-07

Consultar sobre este documento ...