CSJ - STL100101-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL100101-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL100101-2022 Radicado n.° 2022-00843 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MELLINGTON UBALDO CORTÉS y MARLENI CORTÉS MAIRONGO interponen contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES Los actores por intermedio de apoderada judicial formulan el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva».
Para respaldar su pretensión, manifiestan que el 5 de octubre de 2017 se perpetró una masacre en la vereda Tandil, municipio de Tumaco, en la que fueron asesinadas 7Radicado n.° 2022-00843 SCLAJPT-11 V.00 personas por «presuntas órdenes de la Fuerza Pública», entre ellas, su hijo y hermano Janier Usperto Cortés Mairongo. Señalan que la Fiscalía 102 Especializada de Pasto inició proceso penal contra el capitán de la Policía Nacional, Javier Enrique Soto García, y el mayor del Ejército Nacional, Luis Fernando González Ramírez, asunto que se asignó al Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, quien mediante providencia de 22 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar.
Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, quien mediante providencia de 22 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar. Refieren que el asunto se asignó a los jueces Ciento Ochenta y Dos y Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de Pasto, quienes adelantan los procesos contra los funcionarios de la Policía y del Ejército Nacional, respectivamente. Relatan que con ocasión a una petición que formularon, la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos de Pasto promovió solicitud de conflicto de jurisdicción ante los citados despachos judiciales para lograr que el proceso retorne a la jurisdicción ordinaria, requerimiento que fue remitido para su estudio a la Corte Constitucional el 22 de abril de 2021. Cuestionan que la Corte Constitucional no se ha pronunciado acerca del referido asunto, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se puso a su consideración. 2Radicado n.° 2022-00843
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Indican que ellos y los representantes de las demás víctimas y organismos internaciones han formulado diferentes solicitudes de celeridad; sin embargo, no han obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Corte Constitucional resolver el asunto sometido a su estudio.
obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Corte Constitucional resolver el asunto sometido a su estudio. Asimismo, solicitan se ordene a los jueces Ciento Ochenta y Dos y Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de Pasto remitir el proceso a la justicia ordinaria en su especialidad penal. Los actores presentaron la acción de tutela el 24 de junio de 2022 y se inadmitió a través de auto de 29 de junio de igual año, con el fin que la apoderada judicial de los accionantes allegara el poder indicativo de tal calidad. Subsanada tal deficiencia, la acción de tutela se admitió a través de auto de 7 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el conflicto de jurisdicción que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos de Pasto. 3Radicado n.° 2022-00843
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El Juez 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido al interior del proceso. La Procuradora 279 Judicial I Penal de Pasto delegada ante los Juzgados 182 y 91 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad señaló que la acción carece del presupuesto
un recuento de las actuaciones que ha surtido al interior del proceso. La Procuradora 279 Judicial I Penal de Pasto delegada ante los Juzgados 182 y 91 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad señaló que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que actualmente está en curso el conflicto de jurisdicción que se propuso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 4Radicado n.° 2022-00843
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Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, los tutelantes acuden a la acción de tutela para que se ordene a la Corte Constitucional resolver el conflicto de jurisdicción puesto a su consideración. Asimismo, solicitan se ordene a los jueces Ciento Ochenta y Dos y Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de Pasto remitir el proceso a la justicia ordinaria en su especialidad penal. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el asunto se 5Radicado n.° 2022-00843 SCLAJPT-11 V.00 radicó ante la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2021 y se asignó al despacho del magistrado ponente el 22 de abril de la misma anualidad. Así, la Sala aprecia que si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el conflicto de jurisdicción, lo cierto es que no es posible ordenarle que profiera la providencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho del magistrado que tiene a su cargo el asunto, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional
incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional pretendido; sin embargo, debido a que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado acerca de la solicitud de celeridad que presentaron los accionantes y que desde hace más de un (1) año y dos meses (2) se puso a su disposición el expediente a fin que decida el conflicto de jurisdicción; se le exhortará para que dé respuesta a dicha petición. Por último, en cuanto a la pretensión de los accionantes relativa a que se ordene a los jueces penales militares remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, se advierte que es prematura, precisamente porque ese asunto es el que está pendiente de resolverse, de modo que cumple esperar a que la Corte Constitucional emita el respectivo pronunciamiento. 6Radicado n.° 2022-00843
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Corte Constitucional para que dé respuesta a la solicitud de celeridad que presentaron los accionantes.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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