CSJ - STL10011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10011-2020 Radicación n.° 90927 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR EMILIO GARCÍA SUÁREZ contra el fallo del 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes intervinientes del proceso objeto de debate constitucional 2015-001802. I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 90927 SCLAJPT-12 V.00 de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió un proceso de “liquidación obligatoria de persona natural ” de Pedro Darío Durán Ramírez, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el cual, en diligencia del 17 de diciembre de 2009, “se efectúo subasta privada de los bienes identificados con folios de matrícula números 100182315, 100-182316, 100-282308 y 100-182304 ”,
17 de diciembre de 2009, “se efectúo subasta privada de los bienes identificados con folios de matrícula números 100182315, 100-182316, 100-282308 y 100-182304 ”, inmuebles adjudicados a él, por valor $161.186.000,00. Narró que, mediante auto del 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales Adjunto al mencionado despacho accionado, dejó sin efecto la citada subasta al constatar que la misma se había realizado “ sin estar en firme el inventario de bienes y la graduación de créditos”. Contó que el dinero entregado por el comentado remate fue “invertido y utilizado en el desarrollo del proceso [cuestionado]”, por tanto, el despacho accionado, en proveído de 12 de noviembre de 2019, ordenó al liquidador designado, escriturar a su nombre los predios que fueron objeto de subasta privada, determinación recurrida en reposición por parte de Duran Ramírez, la cual fue desatada por medio de proveído del 31 de enero de 2020, en el que revocó la mencionada orden. 2Radicación n.° 90927
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Expuso que al no existir la posibilidad de interponer recursos para controvertir la anterior determinación, impetró nulidad constitucional, al considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales, pedimento que fue rechazado de plano en providencia del 3 de marzo de 2020. Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior
sus prerrogativas fundamentales, pedimento que fue rechazado de plano en providencia del 3 de marzo de 2020. Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto del 8 de julio de 2020, confirmó la decisión primigenia. Aseguró que el despacho querellado, comisionó al “Juzgado Civil Municipal de Manizales – Reparto ”, para realizar la entrega material al liquidador de los inmuebles objeto de la subasta privada declarada nula dentro del comentado decurso, “pretendiendo con ello despojarlo de los derechos adquiridos como tercero de buena fe”. Sostuvo el tutelista que la corporación cuestionada incurrió en defecto fáctico, al haber desestimado la invalidez deprecada por no estar enlistada en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, además por haber afirmado que no se utilizaron todos los remedios ordinarios para atacar la decisión reprochada, cuando la misma trataba de una providencia mediante la cual se resolvía la reposición interpuesta por una de las partes del litigio. 3Radicación n.° 90927
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Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión
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Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 8 de julio de 2020, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el rechazo de plano de la nulidad constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó se declarara improcedente el ruego constitucional, por cuanto el asunto bajo estudio “ se ha surtido conforme a las normas procesales vigentes, garantizando a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes”. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales informó que efectivamente en ese despacho se tramitó la liquidación judicial de los bienes de Pedro Darío Durán Ramírez. Asimismo, realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el mencionado proceso, por lo que pidió se tuvieran en cuenta los argumentos desarrolladas al interior de las providencias que fueron objetadas dentro de la presente acción constitucional. 4Radicación n.° 90927
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Por fallo del 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto,
objetadas dentro de la presente acción constitucional. 4Radicación n.° 90927
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Por fallo del 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, esta Corte ha sostenido que la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Política, concierne únicamente al tema de las pruebas “ilícitas”, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior, como la intimidad o la integridad personal, entre otras, lo que no resulta del caso, pues en el argumento del aquí quejoso para elevar la mentada invalidez, nada dice sobre la obtención de algún elemento de juicio con violación a sus derechos fundamentales, únicamente se ciñe a considerar ilegal la providencia mediante la cual se revocó la orden dada al liquidador para “escriturar”, a su nombre, los inmuebles objeto de la “subasta privada”, nulitada en el caso bajo estudio.
providencia mediante la cual se revocó la orden dada al liquidador para “escriturar”, a su nombre, los inmuebles objeto de la “subasta privada”, nulitada en el caso bajo estudio. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ahora, frente al reproche elevado por el censor por la “ comisión” ordenada por el juzgado querellado para la entrega de bienes al liquidador designado, el ruego no tiene vocación de prosperidad, por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues tal decisión era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, revisadas las pruebas aportadas 5Radicación n.° 90927 SCLAJPT-12 V.00 al ruego, se evidencia que el promotor no hizo uso de esa herramienta.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el
La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia proferida por el tribunal tutelado el 8 de julio de 2020, mediante la cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad constitucional. 6Radicación n.° 90927
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Pues bien, la Sala estudiará la decisión tomada por la corporación accionada que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia dijo que:
El recurso que convoca la atención de esta Magistratura no es
corporación accionada que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia dijo que:
El recurso que convoca la atención de esta Magistratura no es contundente en controvertir los argumentos expuestos por el a quo para rechazar de plano la nulidad, teniendo en cuenta que el señor Néstor Emilio García Suárez reconoce que la causal invocada no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y frente a la falta de legitimación que se le enrostra nada refutó; tampoco desplegó exposición alguna para desvirtuar el análisis efectuado por el Despacho cognoscente para arribar a la conclusión de que solo era admisible abordar las irregularidades procesales a la luz de la normativa procesal civil. Ahora bien, le asiste razón al recurrente al indicar que no se efectúo un análisis desde la viabilidad constitucional de lo planteado, en tanto que no se hizo una alusión expresa al debido proceso, sin embargo, no se puede considerar que haya ausencia de motivación en la providencia, en vista que el Despacho fue minucioso al exponer las razones por las que considera que la normativa aplicable a las nulidades en los trámites liquidatarios es la contenida en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso; interpretaciones que no se avizoran caprichosas, antojadizas o arbitrarias, al punto que ni siquiera fueron cuestionadas sólidamente por el recurrente, quien se limitó a exigir se ahondará en el asunto a través de la
caprichosas, antojadizas o arbitrarias, al punto que ni siquiera fueron cuestionadas sólidamente por el recurrente, quien se limitó a exigir se ahondará en el asunto a través de la jurisprudencia constitucional, sin siquiera aludir a alguna. El debido proceso es un derecho fundamental que busca la realización efectiva y cierta de la justicia material como desarrollo del principio de legalidad que debe fundamentar toda actuación jurisdiccional, propio de un Estado Social de Derecho. Precisamente, en salvaguarda de esa y otras prerrogativas, el legislador creó los estatutos adjetivos, cuyos postulados señalan el camino a seguir en cada trámite y garantizan a las partes e intervinientes el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; de manera que, para que pueda analizarse una irregularidad por fuera de dichas pautas procedimentales es necesario que la misma sea tan burda y ostensible que haga imperiosa la adopción de correctivos igual de notables. 7Radicación n.° 90927
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Seguidamente, el tribunal accionado señaló lo dicho en el artículo 29 de la Constitución Política, para finalmente concluir lo siguiente: Por consiguiente, no basta que quien pretenda que se declare la vulneración de tal prerrogativa constitucional la invoque, es preciso que además agote las actuaciones procesales que le competen; actividad que no se avizora en el de marras, toda vez que el señor García Suárez guardó silencio frente al auto 035 del
preciso que además agote las actuaciones procesales que le competen; actividad que no se avizora en el de marras, toda vez que el señor García Suárez guardó silencio frente al auto 035 del 31 de enero de 2020, siendo ese el verdadero mecanismo para cuestionar la decisión; ahora pretende enmendar su descuido deprecando que se nulite el trámite. Se arriba a esa conclusión porque los argumentos que soportan la irregularidad planteada no se encuentran ligados al cercenamiento de su derecho de contradicción, pretermisión de oportunidades o la violación flagrante al ordenamiento jurídico sino en la interpretación de las providencias y de la ley, as como en la configuración deí́ posibles errores en los ordenamientos emitidos, los cuales solo pueden ser confutados a través de los recursos de ley. No desconoce esta Funcionaria las afujías que ha padecido el suplicante ante las vicisitudes que se originaron con la declaración de ilegalidad por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C, sin embargo, ello no es suficiente para avalar la nulidad impetrada, por cuanto las supuestas irregularidades no comportan agravio al debido proceso, sumado a que pudiendo el interesado actuar ante el Juez de conocimiento no lo hizo de forma oportuna frente a las circunstancias que ahora pretende enmascarar como una causal de nulidad. En lo que atañe al cuestionamiento por no haberse corrido traslado de la solicitud de nulidad a las partes procesales, le asiste razón al Juzgado de primer grado al sostener que el inciso
En lo que atañe al cuestionamiento por no haberse corrido traslado de la solicitud de nulidad a las partes procesales, le asiste razón al Juzgado de primer grado al sostener que el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, habilita la pretermisión de esa etapa ante la improcedencia de acceder a lo deprecado. Razón por la que ningún reparo puede hacerse frente a ese proceder. 8Radicación n.° 90927
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De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos del asunto, debía confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no era procedente la nulidad deprecada por el actor, al tenor de lo señalado en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de
configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 90927
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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