CSJ - STL10011-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10011-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10011-2023 Radicado n.° 71688 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MILDRET VARGAS SALAZAR interpuso contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida y el que denominó «de asociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relata que el 28 de marzo de 2012 se afilió al sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, que fue elegida para integrar la junta directiva de dicho sindicato, situación que le comunicó a su empleador el 16 de septiembre de 2019, quien terminó su contrato de trabajo el 18 de octubre de 2022.Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
Señala que promovió proceso especial de fuero sindical contra la entidad Mibanco – Banco de la Microempresa de Colombia S.A., para lograr la ineficacia de su despido y se ordenara su reubicación al cargo que desempeñó. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de
la ineficacia de su despido y se ordenara su reubicación al cargo que desempeñó. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 7 de febrero de 2023. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, notificado el 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que aplicó «de manera taxativa» lo dicho en los estatutos del sindicato, sin tener en cuenta que esta organización no había designado su remplazo, razón por la cual su garantía foral se extendió hasta el 16 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia del a quo. La acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2023, y mediante auto de 22 de agosto de 2023, se corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. 2Radicado n.° 71688
y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. 2Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral de Tribunal accionado acuso recibido y remitió el link del expediente digital. Por su parte, el apoderado general de Mibanco S.A. indicó que la decisión del a quo fue acertada y se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente. Agregó que de acuerdo con los estatutos, el fuero de directivos consagra su protección por los 2 años de su periodo más 6 meses, tiempo que, en el caso de la accionante, ya finalizó, y que el hecho de que continuara con la ejecución de labores propias de directivo sindical desconocía los estatutos. Por ello, solicitó que se «denieguen las pretensiones» y se declare improcedente la tutela. El secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó el sentido de la sentencia de primer grado y remitió el link del expediente digital del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
3Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para
en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si para la fecha en la que se desvinculó a la demandante era beneficiaria de fuero sindical, si el empleador conocía de tal garantía y, en consecuencia, debió solicitar autorización para despedirla. En esa dirección, reseñó el concepto de la garantía foral en mención, sus beneficiarios y los efectos jurídicos del acto de inscripción del registro sindical. 4Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
De igual forma, señaló que de acuerdo con el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a la demandante demostrar su calidad de aforada por medio de copia de certificado de inscripción de la junta directiva o con la copia de la comunicación al empleador.
A continuación, analizó el material probatorio que obra en el expediente y destacó que (i) el 12 de septiembre de 2019 se restructuró la junta directiva de la seccional, acta en la que se confirmó la actora en su calidad de secretaria de la unión sindical, (ii) el 16 de septiembre de 2019, la
junta directiva de la seccional, acta en la que se confirmó la actora en su calidad de secretaria de la unión sindical, (ii) el 16 de septiembre de 2019, la subdirectiva Cúcuta del sindicato UNEB depositó constancia de registro de modificación de la junta directiva o comité ejecutivo de una organización sindical y (iii) esa misma fecha, 16 de septiembre de 2019, la gerente de Mibanco S.A. confirmó el recibido de la comunicación sobre la designación de la demandante como secretaria de la subdirectiva Cúcuta. Conforme a lo anterior, concluyó que no había duda de que a la actora sí se la designó como secretaria de la Subdirectiva de la Seccional Cúcuta del sindicato UNEB desde el 16 de septiembre de 2019 y que su empleador conocía sobre este hecho. En esa dirección, indicó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo consagra cuáles trabajadores están amparados por fuero sindical, así como la duración de dicha protección y transcribió lo establecido en el literal c) de dicha disposición, que para los efectos del caso concreto, señala que la garantía foral se hace efectiva por el tiempo que dure su mandato y por seis meses más. Agregó que el numeral 5.º del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la organización sindical cuenta con la prerrogativa de 5Radicado n.° 71688 SCLAJPT-11 V.00 auto conformarse y autorregularse, lo que le permite darse sus propios estatutos y designar los miembros principales y suplentes de su junta directiva.
SCLAJPT-11 V.00 auto conformarse y autorregularse, lo que le permite darse sus propios estatutos y designar los miembros principales y suplentes de su junta directiva. Por ello, al revisar los estatutos de la organización sindical, el Tribunal citó lo establecido en el artículo 37 del capítulo X y concluyó que el periodo de la protección foral sindical corresponde al periodo de elección, es decir 2 años, razón por la cual no era válido aplicar por analogía el artículo 27 de la misma disposición, como lo hizo el a quo. Así, explicó que el periodo de protección del fuero sindical inició el 16 de septiembre de 2019 y finalizó el 16 de septiembre de 2021, tiempo al que sumados los 6 meses que establece el literal c) del artículo 406, extendía la protección hasta el 16 de marzo de 2022, fecha para la cual la accionante ya no era beneficiaria de la protección foral y, por ende, la entidad Mibanco S.A. no debía solicitar autorización al juez laboral para despedirlo. Por otro lado, explicó que si se tuviera en cuenta que pese al vencimiento del periodo para el cual fue elegida la accionante continuó con el desempeño de las funciones de secretaria del sindicato UNEB, lo cierto es que esa situación no es oponible al empleador, pues la falta de designación o nombramiento de la junta directiva del sindicato son actitudes ilegítimas del sindicato que contrarían los postulados del derecho de asociación sindical pues «en tales eventos se evidencia que su único interés consiste en
nombramiento de la junta directiva del sindicato son actitudes ilegítimas del sindicato que contrarían los postulados del derecho de asociación sindical pues «en tales eventos se evidencia que su único interés consiste en generar fueros de estabilidad en contra de las facultades del empleador para terminar las contrataciones laborales, lo que desnaturaliza la actividad y los intereses que pregonan». Como sustento de lo anterior, reiteró lo expuesto por esta Corporación en sentencias CSJ STL11552-2019, que rememora lo expuesto en 6Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
providencias CSJ STL21280-2019, STL13523-2014, STL3043-2017,
STL7943-2017 y STL16770-2017.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, para el momento del despido la accionante ya no contaba con la protección de fuero sindical en calidad de directivo, pues el periodo de dos años y seis meses ya había finalizado, motivo por el cual Mibanco S.A. no debía acudir ante el juez laboral para solicitar autorización para despedir a la accionante, razones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
7Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicado n.° 71688
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9