CSJ - STL10011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10011-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad; asunto al que se vinculó a l CENTRO DE CONCILIACIÓN , ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la referida entidad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso arbitral y trámite del recurso extraordinario de anulación con consecutivo n.° 73001-22-13-000-2025-00004-00, objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La compañía promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo tutelado.

De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas

propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo tutelado.

De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. promovió proceso arbitral contra CMA Acabados y Construcciones S.A.S. -aquí tutelantecon el fin de que se declarara incumplido el «PROYECTO [Á]TICA CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020 » entre las partes . En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar le la suma de «$480.089.481,85», por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y cláusula penal.

Al contestar la demanda, la llamada a juicio -actualmente actorapropuso como excepciones de mérito, entre otras, las denominadas «[i]nexistencia de pacto arbitral y de cláusula compromisoria, carencia de nexo causal e inexistencia de responsabilidad de la demanda en los perjuicios reclamados», a su vez, formuló demanda de reconvención contra la entonces demandante y el Patrimonio Autónomo Ática, cuya vocera era la Fiduciaria Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que las reconvenidas «causaron notables sobrecostos y perjuicio económicos» , por tanto, se lesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 3 condenara a «compensar y pagar» las sumas referidas en el

SCLAJPT-12 V.00 3 condenara a «compensar y pagar» las sumas referidas en el respectivo escrito de reconvención.

Agotado el trámite respectivo, mediante laudo arbitral de 16 de septiembre de 2024, el árbitro único designado dispuso:

(i) Declarar que la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S incumplió el contrato proyecto Ática Contrato 24, celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.; conforme la pretensión primera de la demanda principal.

(ii) Declarar que la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. incumplió el contrato “proyecto Ática Contrato 24” celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S., conforme a lo señalado en la excepción sexta de la contestación de la demanda principal reformada.

(iii) Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto de la demanda principal reformada.

(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada.

(v) Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la sexta, “que ya fue declarada”.

(vi) No condenar en costas.

Contra esa decisión la sociedad convocada -hoy promotora del resguardo - solicitó aclaración, corrección y adición, con lo cual, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, el árbitro ponente resolvió:

PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido

adición, con lo cual, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, el árbitro ponente resolvió:

PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención.

SEGUNDO.- DENEGAR las Correcciones solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención respecto del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, en el presente Tribunal de Arbitramento; con excepción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 4 las expresiones adicionales y posteriores a la conclusión de denegación de la sanción referente al juramento estimatorio; y el monto de las cifras pagadas por la convocante por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, que por no corresponder a la realidad, se eliminan. Esto es, los párrafos sexto, séptimo y octavo del aparte “1. JURAMENTO ESTIMATORIO”, que, por no corresponder a la realidad procesal, ni a la decisión que, en relación con las costas, constituyen un lapsus calami, que s e corrige con su retiro del texto del laudo. (…)

TERCERO.- ADICIONAR el laudo arbitral con el estudio, análisis y decisión de las pretensiones contenidas en los numerales 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 de la demanda de reconvención corregida; y, como consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la

11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 de la demanda de reconvención corregida; y, como consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención y enlistadas con los números 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 del acápite respectivo y cuyo texto quedó transcrito:

CUARTO. CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, conforme a lo señalado en la parte motiva, en cuanto debe decir: “Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la pretensión primera que, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., al haberse acogido la excepción sexta de la contestación a la demanda de reconvención, quedó resuelta.

QUINTO. ADICIONAR el laudo arbitral en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas según auto 27 del 11 de marzo de 2024 consistente en la inscripción de la demanda de reconvención respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 350-177908, 350-177907, 350-177857, 350-177858, 350-177859, 350-171420. Ofíciese.

SEXTO.- Ordenar la expedición de copias de este proveído como anexo al laudo proferido el 16 de septiembre de 2024, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.”

En desacuerdo con el referido laudo arbitral , CMA Acabados y Construcciones S.A.S. -aquí actoraformuló

constancias de ley, con destino a cada una de las partes.”

En desacuerdo con el referido laudo arbitral , CMA Acabados y Construcciones S.A.S. -aquí actoraformuló recurso extraordinario de anulación y, mediante providencia de 21 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo declaró infundado y condenó en costas a la parte recurrente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01

SCLAJPT-12 V.00 5

En sede de tutela, la compañía convocante cuestionó la decisión mencionada en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores, ya que, a su juicio, el magistrado ponente incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en falta de motivación . El primero, por cuanto contravino los artículos 3.°, 4.°, 41.°, 108.° [literal c] y demás concordantes de la Ley 1563 de 2012 ; el segundo, debido a que no estudió de manera «juicios[a]» cada una de las causales propuestas en la demanda de anulació n; y, por último, porque, en su sentir, fue «incoherente e incongruente y [se] contrad[ijo]» al señalar que «no se agotó el requisito de procedibilidad y en otras ocasiones si, cuando el mismo Tribunal de Arbitramento reconoció en reiteradas ocasiones que, CMA -aquí actoramanifestó y presentó sus inconformidades oportunamente».

En virtud de lo anterior , pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto

que, CMA -aquí actoramanifestó y presentó sus inconformidades oportunamente».

En virtud de lo anterior , pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 21 de marzo de 2025 que la Sala Civil Familia de la magistratura accionada profirió al interior del trámite referido en precedencia para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo mediante la cual se pronuncie nuevamente sobre el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral de 16 de septiembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó conocimiento de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de tutela, corrió traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso precitado que originó el presente reclamo, con el fin de que ejercieran su derecho de contracción y defensa.

Dentro de su oportunidad, una magistrada de la Sala Civil Familia del colegiado accionado señaló que la determinación reprochada se fundamentó en el análisis probatorio respectivo, en los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente y en la jurisprudencia aplicable al caso particular.

Por su lado, la secretaria de la magistratura accionada remitió información de las partes involucradas en la causa objeto de censura y el enlace para acceder al expediente digital contentivo de esta.

caso particular.

Por su lado, la secretaria de la magistratura accionada remitió información de las partes involucradas en la causa objeto de censura y el enlace para acceder al expediente digital contentivo de esta.

Quien intervino como árbitro único en la contienda objeto de análisis se opuso a la prosperidad del ruego al considerar que «durante todo el trámite (…) act[uó] conforme a derecho, con absoluto respeto al debido proceso y al derecho fundamental de administración de justicia» ; además, porque el laudo arbitral , al estar catalogado como providencia judicial, quedaba sujeto a las exigencias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional definió para la procedencia de la tutela contra decisiones de esa índole las cuales, en su sentir, aquí no se configuraban.

El representante legal de la Cámara de Comercio de Ibagué y del Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01

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Composición de la misma entidad adujo que, en el trámite arbitral cuestionado, no se incurrió en vulneración alguna , ya que, a su juicio, las decisiones adoptadas fueron producto del ejercicio de la función jurisdiccional conferida por mandato constitucional y legal.

También advirtió que el referido centro operó como garante del debido proceso de los participantes en contienda, para lo cual cumplió a cabalidad con las funciones administrativas, logísticas y las contempladas en la Ley 1563 de 2012 destinadas a proferir decisión de fondo sin exceder sus competencias en el análisis encomendado al tribunal de arbitramento.

para lo cual cumplió a cabalidad con las funciones administrativas, logísticas y las contempladas en la Ley 1563 de 2012 destinadas a proferir decisión de fondo sin exceder sus competencias en el análisis encomendado al tribunal de arbitramento.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional negó el amparo perseguido al concluir que la decisión censurada no era producto de un criterio subjetivo que pusiera en riesgo los derechos fundamentales invocados . Además, que las divergencias planteadas por esta vía fueron expuestas ante el juez natural, por lo que la tutela no podía convertirse en una «reconsideración de instancia o recurso adicional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la compañía accionante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, cuestionó el estudio y la valoración realizada por el juez constitucional por cuanto , en su sentir, este olvidó que «se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 8 desarrollando funciones constitucionales en sede de tutela y en vez de amparar los Derechos fundamentales de la Accionante, haciendo una revisión exhaustiva [del caso] , prefirió apoyar la decisión del Tribunal [accionado]».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 9 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso particular, conforme el escrito de

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión dictada el 21 de marzo de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado al interior de la causa objeto de censura; y, de otro, estimar si el juez constitucional de primer grado erró al encontrar que la decisión por hoy censurada era razonable.

Respecto al primer interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de est e mecanismo residual , en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 21 de marzo de 202 5y la formulación de esta queja -24 de abril siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno.

Por tanto, se abordará el estudio de la providencia de 21 de marzo de 202 5, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada inició por traer al caso los presupuestos legalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aplicables al recurso extraordinario de anulación y, citada la

convocada inició por traer al caso los presupuestos legalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aplicables al recurso extraordinario de anulación y, citada la normativa respectiva, recordó que CMA Acabados y Construcciones S.A.S. – aquí actora - cimentó el referido mecanismo de defensa en las causales de anulación del laudo arbitral señaladas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En ese orden , abordó el estudio.

Para desestimar la causal de que trata el numeral 1.° de la referida norma, esta es, «la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral», encontró que en la cláusula décima cuarta d el contrato suscrito entre las partes en contienda se estipuló, expresamente:

Solución de conflictos. Para la solución de diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato, las partes convienen buscar la solución directa dentro de la primera semana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser escogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será

vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente.

Con base en lo antedicho, citó el artículo 3.° de la Ley 1563 de 2012, así como jurisprudencia de la homóloga Civil y refirió que, en el caso objeto de análisis , «Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Construcciones y Acabados S.A.S., como contratista » pactaron, de manera autónoma a su voluntad, tres formasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 11 distintas para solucionar las diferencias que se presentaran en el desarrollo de la ejecución del «PROYECTO [Á]TICA CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020».

A partir de esa premisa, arguyó que, «ante la no escogencia de un amigable componedor », cualquiera de las partes tenía total libertad de acudir a un tribunal de arbitramento para conjurar la solución de discrepancias, sin que tal disposición vislumbrara «que el acudir al tribunal de arbitramento se encontrara condicionado a la aceptación o no

partes tenía total libertad de acudir a un tribunal de arbitramento para conjurar la solución de discrepancias, sin que tal disposición vislumbrara «que el acudir al tribunal de arbitramento se encontrara condicionado a la aceptación o no de la parte contraria», dado que en el clausulado analizado, reiteró, el referido condicionamiento no quedó pactado.

Ahora bien, respecto de dicho punto, señaló:

[S]i bien dentro de la cláusula se encuentra plasmada la palabra “podrá” que es una conjugación del verbo “poder”, tal circunstancia per se, no hace que el pacto arbitral sea inexistente y que, por ello, no se obligatorio a la parte contraria, pues se itera, fueron las mismas partes quienes convinieron que ante el fracaso o no escogencia de las dos primeras formas determinadas para solucionar sus diferencias, se acudiera al tribunal arbitral sin condición alguna, a más de que, importante es indicar que, conforme el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “poder” es “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” [https://dle.rae.es/poder]».

En línea con lo expuesto, en cuanto a la presunta «inexistencia del pacto arbitral» por no haberse consignado en la cláusula «a qué árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 12 diferencias y controversias», expuso que las partes pactaron acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un

SCLAJPT-12 V.00 12 diferencias y controversias», expuso que las partes pactaron acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un arbitro que sería escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio . Así mismo, resaltó que:

En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente” [y que], «si bien se indicó que el tribunal de arbitramento sería el que corresponda a la Cámara de Comercio, sin especificarse de que municipalidad, ciertamente el artículo 12 de la Ley 1253 de 2012, señala que, cuando no se indique tal circunstancia, se podrá acudir “a uno del lugar del domicilio de la demandada y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes”, como en efecto aconteció.

Para finalizar la discusión en lo concerniente a que la cláusula compromisoria fue impuesta por la constructora «DYCO S.A.S., en su beneficio e interés, adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S.», adujo que tal discusión no podía ventilarse en el trámite censurado debido a que el recurso de anulación , al ser de naturaleza restringida y limitada, «solo correspond[ía] determinar (…) si el pacto bilateral e[ra] existente o no», lo cual así se hizo.

En cuanto a la causal del numeral 2.° precitada, atinente a la «caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o

el pacto bilateral e[ra] existente o no», lo cual así se hizo.

En cuanto a la causal del numeral 2.° precitada, atinente a la «caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia», luego de resaltar los fundamentos del censor -aquí tutelante-, refirió que el pacto se suscribía con la finalidad de solucionar las diferencias que se presentaran en desarrollo de la ejecución del objeto del contrato base de dicho acuerdo y que, en el caso particular, la demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 13 anulación fue reformada para que conforme con las estipulaciones arbitrales señaladas en el «Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta Cámara de Comercio» se integrara un tribunal de arbitramento para decidir lo que en derecho correspondiera.

Así las cosas, después de señalar las pretensiones y mencionar la consecuente condena por el incumplimiento del contrato, representados en daño emergente, lucro cesante y cláusula penal, indicó que lo pretendido por la actual convocante ante el referido tribunal, «no era nada extraño a las diferencias que se presentaron en desarrollo de la ejecución del contrato No. 24 suscrito con CMA Acabados y Construcciones S.A.S.»; de ahí que, entre otras cosas, también persiguió la devolución del dinero producto del pago de anticipos, así como la cláusula penal.

Al estudiar la causal 3.a de anulación, consistente en «no haberse constituido el tribunal en forma legal» también la halló improcedente tras indicar que, conforme el canon 41 de la

anticipos, así como la cláusula penal.

Al estudiar la causal 3.a de anulación, consistente en «no haberse constituido el tribunal en forma legal» también la halló improcedente tras indicar que, conforme el canon 41 de la Ley 1563 de 2012 , la misma solo podía invocarse si «el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», lo cual no ocurrió en el caso analizado , dado que:

[E]n su debido momento la parte recurrente no presentó disconformidad alguna respecto de la constitución del tribunal de arbitramento, pues frente a ese puntual aspecto, al momento de interponer recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual el referido tribunal asumió la competencia nada dijo, siendo ese el momento procesal oportuno para alegar talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 14 circunstancia y a su vez, para que se habilitara el estudio de la presente causal al momento de resolverse el recurso extraordinario de anulación (…).

Por último, al referirse a la causal 4. a de anulación prenombrada párrafos atrás, correspondiente a «haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión», sostuvo que la misma estaba lejos de configurarse, en atención a que la

fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión», sostuvo que la misma estaba lejos de configurarse, en atención a que la censura planteada por la censora -hoy promotorano se dirigió a demostrar que el tribunal de arbi tramento negó el decreto de una prueba pedida o dejó de practicar una ya decretada, sino que se centró en «que no se le permitieron exhibir algunos documentos a los testigos, “para confrontar las respuestas incoherentes, inconsistentes e incongruentes”». En apoyo, hizo un análisis probatorio del caso.

Finalmente, abordó el estudio sobre la causal que refiere a «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento» y, con base en el estudio objetivo de la aceptación externa del principio de congruencia definido en el artículo 281 del Código General del Proceso y en jurisprudencia, recalcó:

(…) las pretensiones de la demanda impetrada por la empresa Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., en esencia se encaminaron a obtener la declaratoria de declaratoria deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01 SCLAJPT-12 V.00 15 incumplimiento del contrato el contrato de obra civil No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020, por parte de CMA Acabados y Construcciones S.A.S., y consecuencialmente se solicitó el pago de unas sumas de dinero a título de indemnización, sin que en

suscrito el 22 de julio de 2020, por parte de CMA Acabados y Construcciones S.A.S., y consecuencialmente se solicitó el pago de unas sumas de dinero a título de indemnización, sin que en modo alguno dentro de tales pretensiones estuviera la solicitud de liquidación del contrato y por supuesto, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento del tribunal de arbitramento. De la misma manera, la demanda de reconvención interpuesta por CMA Acabados y Construcciones S.A.S., tenía por objeto que se declarara el incumplimiento del mismo contrato por parte de Diseños y Acabados DYCO S.A.S., con la consecuencial condena al pago de unas sumas de dinero a título de indemnización, sin que en parte alguna se hiciera a la forma de liquidación del mencionado contrato.

Ahora, examinado el laudo arbitral rebatido, se advierte por esta Sala que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el árbitro único examinó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención, así como, las respectivas excepciones interpuestas contra cada una y emitió pronunciamiento al respecto.

En ese orden, examinó las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral y estimó que era infundado el defecto endilgado al tribunal de arbitramento porque aquel hizo referencia a cada una de las pretensiones aducidas en el trámite y, además, porque los argumentos de la recurrente -hoy actora - se dirigieron a cuestionar lo relativo a la competencia del referido tribunal, lo cual se decidió en el estudio de la causal 2.a.

Conforme las anteriores razones, concluyó que se descartaba la totalidad de las causales invocadas en el

competencia del referido tribunal, lo cual se decidió en el estudio de la causal 2.a.

Conforme las anteriores razones, concluyó que se descartaba la totalidad de las causales invocadas en el recurso de anulación y, por tanto, lo correcto era declararlo infundado.

De este modo , al analizar la terminación reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01920-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

Así las cosas, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa providencia no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez na tural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

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