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CSJ - STL10012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10012-2023 Radicado n.° 71766 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA FERNANDA ARCINIEGAS CHÁVEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que María Fernanda Arciniegas Chávez formuló proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de agosto de 2012 al 1.º de agosto de 2013 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios,Radicado n.° 71766 SCLAJPT-11 V.00 auxilio de transporte, trabajo suplementario, prima de servicios y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Civil del Circuito de Líbano-Tolima, quien, por medio de fallo de 15 de diciembre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos, condenó al pago de $7.590.000 por

de diciembre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos, condenó al pago de $7.590.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, declaró impróspera la excepción de prescripción y negó las demás pretensiones de la demanda. María Fernanda Arciniegas Chávez y el Banco Agrario de Colombia interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y, a través de sentencia de 17 de junio de 2021, notificada por estado n.º 085C de 18 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente y, en su lugar, negó la indemnización por despido sin justa causa, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandante a pagar las costas de ambas instancias. El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de obtener el pago de las costas procesales y, por medio de auto de 3 de diciembre de 2021, el Juez Civil del Circuito de Líbano–Tolima, libró mandamiento de pago. En criterio de la tutelante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto «todo el catálogo normativo del Código Laboral, los principios del derecho procesal laboral, específicamente los que se refieren a las facultades de los jueces, porque no salvaguardó el derecho sustancial». 2Radicado n.° 71766

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laboral, específicamente los que se refieren a las facultades de los jueces, porque no salvaguardó el derecho sustancial». 2Radicado n.° 71766

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De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 17 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 22 de agosto de 2023 y, mediante auto de 24 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Líbano–Tolima remitió copia digital del expediente controvertido. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 3Radicado n.° 71766 SCLAJPT-11 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el fallo de 17 de junio de 2021, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra el Banco Agrario de Colombia, salvo la relacionada con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

proferir el fallo de 17 de junio de 2021, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra el Banco Agrario de Colombia, salvo la relacionada con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –18 de junio de 2021– y la data en que se interpuso la acción de tutela –22 de agosto de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la actora y que permita la flexibilización del aludido requisito. 4Radicado n.° 71766

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Por consiguiente, y sin ser necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para

invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicado n.° 71766

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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