CSJ - STL10012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10012-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, posteriormente absorbida por el Banco Comercial AV Villas S.A., adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Toro Construcciones y Diseño Compañía Limitada ., Claudia Rodríguez Jiménez, Martha María Ji ménez de Guzmán Guerrero, A na Elvia Rodríguez, Jairo Guzmán Guerrero , Édgar Matoma Tique, Ana Elvia Vento Martínez, Julio Enrique León Arias,

Martha María Ji ménez de Guzmán Guerrero, A na Elvia Rodríguez, Jairo Guzmán Guerrero , Édgar Matoma Tique, Ana Elvia Vento Martínez, Julio Enrique León Arias, Mercedes Alvis Ospina, José Alonso Flores Osorio, Edna Jacqueline Patiño Daza, Clímaco Rentería Arboleda , Miriam Pérez Lemus, Enrique Rodríguez Poloche, Rosa Etelvina Bohórquez Mendivelso, Ernesto Méndez Garzón, Deyanira Traslaviña Osses , Gonzalo Grijalba Alonso, María Isabel Salgado Perea, Manuel Inocencio Rojas Gómez, Yolanda Castillo de Rojas, Alonso Hernández Ramírez, Amparo D íaz López, A ída Lía Velázquez Mojica, José Jairo Morales Quiroga, Gabriel Gil Sánchez, Luz Myriam Sepúlveda, Martha Laverde Parra y Fernando Garzón Morera.

El citado asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.º 11001310302019970484500, autoridad que, mediante proveído de 5 de octubre de 1998 -corregido en autos de 5 y 20 de noviembre de 1998 -, libró mandamiento de pago contra los ejecutados y decretó el embargo y secuestro de treinta y siete bienes inmuebles de su propiedad, cautela que fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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Mediante proveído de 13 de marzo de 2006, el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró

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Mediante proveído de 13 de marzo de 2006, el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró la venta pública en subasta de veintiséis bienes inmuebles que identificó detalladamente y ordenó liquidar el crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente.

Inconformes con la determinación , la entidad ejecutante y los ejecutados Édgar Mato ma Tique, Julio Enrique León Arias, Gonzalo Grijalba Alonso y María Isabel Salgado Perea la apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de providencia de 14 de octubre de 2010.

Posteriormente, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogot á, autoridad que continuó el trámite del proceso ejecutivo y, a través de auto 9 de septiembre de 2015, admitió la cesión de los créditos por parte de la entidad ejecutante a Yenny Rocío Téllez Bello, hoy promotora.

Mediante auto de 11 de abril de 2018 , la funcionaria judicial fijó fecha para la diligencia de remate el 21 de junio de 2018 , al considera r que se encontraban debidamente embargados, secuestrados y avaluados, quince de los treinta y siete bienes inmuebles cautelados, cuyas matrículas inmobiliarias identificó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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y siete bienes inmuebles cautelados, cuyas matrículas inmobiliarias identificó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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Sin embargo, a través de auto de 24 de febrero de 2020, la jueza advirtió que algunos de los predios citados en el proveído precedente, concretamente los identificados con folios de matrícula inmobiliaria (i) 050S-40205489 (nuevo FMI 051-67908); (ii) 050S-40205497 (nuevo FMI 051 -67916); (iii) 050S-40205513 (nuevo FMI 051 -67932); (iv) 050S-40205512 (nuevo FMI 051 -67931) y (v) 050S -40205510 (nuevo FMI 05167910), «no se encontraban debidamente secuestrados».

En ese orden , a través de proveído de 4 de marzo de 2020, decretó el secuestro de los referidos bienes inmuebles y comisionó para tal fin a los Jueces Civiles Municipales de Soacha, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , autoridad que adelantó la referida diligencia los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2022.

En esta oportunidad, Héctor Cort és Bonilla, Gloria Stella Acuña Velandia, Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez, Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez, Carlos Alfonso Gómez López , Isabel Torres de López y Luz Ester Ortega

Stella Acuña Velandia, Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez, Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez, Carlos Alfonso Gómez López , Isabel Torres de López y Luz Ester Ortega presentaron oposición sobre los bienes inmuebles objeto de cautela.

En proveído s de 23 de marzo, 29 de agosto y 1.° de septiembre de 2023 , la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la oposición mencionada, al considerar que los opositores la fundamentaron en promesas de compraventa de «cada unoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de los bienes que defendieron »; no obstante, en dichos documentos se estableció que la entrega efectuada fue a título de tenencia «y por tanto implícitamente involucró el reconocimiento de la titularidad de dominio por los promitentes compradores en favor de la compañía demandada».

Adicionalmente, consideró que los actos que se acreditaron respecto de cada una de las viviendas «se circunscribi[eron] a dicho título precario y que , por consiguiente, ello determinó la “causahabiencia” de los opugnantes en relación con el objeto del coercitivo y la desarticulación de los elementos integradores de la posesión».

Inconformes con la determinación, los opositores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, al resolverse el recurso horizontal a través de autos de 23 de marzo, 29 de agosto y 1.° de septiembre de

Inconformes con la determinación, los opositores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, al resolverse el recurso horizontal a través de autos de 23 de marzo, 29 de agosto y 1.° de septiembre de 2023, el despacho no repuso la decisión y concedió la alzada.

Mediante proveído 5 de junio de 2024-notificada por estado de 6 de junio de 2024 -, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudió los recursos de manera conjunta y revocó los autos recurridos. En su lugar, declaró prósperas las oposiciones formuladas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

El proceso se devolvió al juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 13 de junio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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La cesionaria en el proceso, actual tutelante, afirmó que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho» que lesionó su garantía fundamental, al dictar el proveído de 5 de junio de 2024, dado que, en su sentir, la oposición y levantamiento de embargo s no estaban llamados a prosperar. Además, señaló que la decisión no se motivó en debida forma y abordó el estudio de aspectos que no fueron objeto de apelación.

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se prote ja su derecho superior y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 5 de junio de 2024, proferida la Sala Civil del

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se prote ja su derecho superior y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 5 de junio de 2024, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá. E n su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que confirme la s decisiones del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 23 de marzo, 29 de agosto y 1º de septiembre del año 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 29 del mismo mes y año , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad narraron de forma sucinta las actuaciones másRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01 SCLAJPT-12 V.00 7 relevantes en cada una d e las instancias y defendieron la legalidad de las actuaciones. Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, el vinculado Sistemgroup S.A.S. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que las instancias garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, el vinculado Sistemgroup S.A.S. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que las instancias garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada» -5 de junio de 2024y la interposición de la acción de tutela «-28 de abril de 202 5-», sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y, respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte no verificó que «el proceso ejecutivo hipotecario estuvo en trámite al despacho ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN desde el 11 julio de 2024 y hasta el 19 de marzo de 2025, tiempo en que el expediente no estuvo disponible para su verificación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01

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Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

SCLAJPT-12 V.00 9

Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante , se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión de segunda instancia – 6 de junio de 2024 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -25 de abril de 202 5, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que «el proceso ejecutivo hipotecario estuvo en trámite al despacho ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN desde el 11 julio de 2024 y hasta el 19 de marzo de 2025, tiempo en que el expediente no estuvo disponible para su

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN desde el 11 julio de 2024 y hasta el 19 de marzo de 2025, tiempo en que el expediente no estuvo disponible para su verificación», lo cierto es que la fecha que se toma como puntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01947-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de partida para contabilizar los seis (6) meses es el de la fijación del e stado– 6 de junio de 2024-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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