CSJ - STL10013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10013-2020 Radicación n.º 58670 Acta extraordinaria nº 100 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁLVARO JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número «2015 - 008476».
I. ANTECEDENTES
Álvaro Jiménez Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, indicó que, el 21 de agosto de 2013, en su calidad de Docente vinculado al Distrito de Cartagena de Indias, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, el que le fue concedido; que el 8 de octubre de 2014, requirió a la misma entidad, a
Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, el que le fue concedido; que el 8 de octubre de 2014, requirió a la misma entidad, a fin de obtener el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por la cancelación extemporánea de sus cesantías, petición que fuera denegada.
Afirmó, que el 23 de abril de 2015, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de invalidar el acto administrativo, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, asunto que fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, Despacho que, en proveído del 11 de junio de igual anualidad, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó remitir el mismo a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
Sostiene, que el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que declaró la falta de competencia para conocer del caso, al argumentar, que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer del reclamo de nulidad del acto administrativo, razón por la que suscitó el conflicto negativo de competencia, y remitió el expediente a la Sala 2Radicación n.° 58670
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante proveído del 17 de
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante proveído del 17 de febrero de 2016, asignó el conocimiento al referido Juzgado Laboral.
Asevera que, en virtud de lo anterior, por auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedió un término de cinco días, para que, el apoderado de la activa ajustara el trámite que debía dársele a la demanda ejecutiva laboral, orden que fue acatada por el demandante.
Indica que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado se abstuvo de librar el mandamiento de pago, y ordenó la devolución de la demanda ejecutiva laboral por no configurarse el título ejecutivo complejo; que el 23 de enero de 2017, radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión.
Arguye, que mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado se abstuvo de estudiar el recurso de reposición impetrado; que el Tribunal, al desatar la alzada, por auto del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.
El accionante solicita, que:
(…) se DECLARE la Nulidad del fallo proferido por el TRIBUNAL
SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL de calenda
El accionante solicita, que:
(…) se DECLARE la Nulidad del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL de calenda 31 de julio de 2019, dentro de la demanda ejecutiva (…).laboral, en el que se confirma el auto de fecha del 22 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cartagena por haber 3Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 tomado como punto de referencia para su decisión, la decisión del Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena en la que había decidido" No librar mandamiento de pago (…) se DECLARE la Nulidad del auto proferido el 22 de noviembre de 2016 por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el que se abstiene de librar mandamiento de pago y consecuente ordena devolver la demanda ejecutiva con radicado 476 / 2015 (…) se DECLARE la Nulidad del auto de fecha de 11 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado 267/2015 en el que declara la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y estima competente conocer del presente proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena. (…) se DECLARE la nulidad de todo lo actuado con relación al proceso ejecutivo laboral con radicado 476 / 2015 y en consecuencia se ORDENE remitir el proceso a la jurisdicción administrativa para que continúe el
Circuito de Cartagena. (…) se DECLARE la nulidad de todo lo actuado con relación al proceso ejecutivo laboral con radicado 476 / 2015 y en consecuencia se ORDENE remitir el proceso a la jurisdicción administrativa para que continúe el trámite inicial De Nulidad Y Restablecimiento De Derecho bajo el radicado 267 de 2015 en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. (…) se le ORDENE AL JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir sentencia de fondo de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por mí, ÁLVARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Mediante auto proferido el 28 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente
pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena indicó que, con su proceder, el Despacho de manera alguna incurrió en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite tutelar.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL1226-2020, negó la tutela de los derechos invocados en esta acción, decisión que fue impugnada por la parte actora ante la Sala de Casación Penal, la que, mediante proveído CSJ ATP8092020, decretó la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación del auto admisorio de la tutela, al considerar que no se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del proceso objeto de debate.
Por lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Homóloga Penal, mediante auto del 26 de octubre de 2020,
el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del proceso objeto de debate.
Por lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Homóloga Penal, mediante auto del 26 de octubre de 2020, se vinculó a este trámite a la referida Colegiatura, la que, dentro del término, indicó que la decisión emitida el 17 de 5Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2016, mediante la cual, se resolvió el conflicto negativo de competencia entre las células judiciales accionadas en este trámite, se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Octavo Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso objeto de queja.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.
Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.
Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del auto cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse.
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En efecto, la Sala convocada, fundamentó su decisión de confirmar la negativa de librar mandamiento de pago, así:
(…) resulta equivocado librar mandamiento de pago con la simple resolución de reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago tardío de las mismas, pues de ser ello así, se estaría confundiendo la fuente del derecho reclamado – sanción moratoria – con el documento concreto que debe contener, es decir, el título ejecutivo.
Luego entonces, una cosa es que la ley otorgue el derecho a la sanción moratoria “por la simple tardanza” y otra muy distinta es que ese derecho pueda ser ejecutable “por la simple tardanza”. En ninguno de los apartes de las leyes (sic) 244 de 1995 y 1071 de 2006, otorgan mérito ejecutivo a la resolución que reconoce la cesantía y a la constancia de pago tardío para exigir con ellas el pago de la sanción moratoria. Lo
los apartes de las leyes (sic) 244 de 1995 y 1071 de 2006, otorgan mérito ejecutivo a la resolución que reconoce la cesantía y a la constancia de pago tardío para exigir con ellas el pago de la sanción moratoria. Lo que hacen esas normas es poner de manifiesto la posibilidad de reclamar esa mora, pero ello no significa que la vía, necesariamente sea la del proceso ejecutivo.
Así las cosas, para que en estos casos se considere que existe un título ejecutivo, se deberá acompañar a la demanda los siguientes documentos:
a. La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b. El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c. El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d. El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración.
De no existir uno de estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es el adelantamiento del proceso 8Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que con la sentencia que ella profiera, se pueda requerir, ahí sí por la vía ejecutiva, el pago de la obligación declarada.
(…) evidencia la Sala que el señor Álvaro Jiménez Rodríguez solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
(…) evidencia la Sala que el señor Álvaro Jiménez Rodríguez solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por indemnización moratoria derivada de la tardanza en la cancelación de su cesantía parcial, intereses, costas y agencias en derecho.
Como título ejecutivo aportó la Resolución No. 060 del 7 de enero de 2014, emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias (…), la certificación de pago de las cesantías parciales reconocidas expedida por Fiduprevispra, certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Distrital a la reclamación administrativa elevada por el actor, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción, la cual fue negativa al considerar que dicha entidad actuó conforme a la ley en lo que a su competencia respecta.
Por consiguiente, la ejecución pretendida por el actor no resulta procedente pues al sub lite no se allegó documento que provenga del deudor contentivo de la obligación clara, expresa y actualmente exigible referente a la sanción moratoria, atendiendo que el título ejecutivo que se requiere (…) para que se libre mandamiento ejecutivo, es un título ejecutivo complejo, el cual está compuesto además del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al
ejecutivo que se requiere (…) para que se libre mandamiento ejecutivo, es un título ejecutivo complejo, el cual está compuesto además del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al demandante, con la certificación de pago emitida por Fiduagraria, no se acompañó el acto u oficio que reconozca por parte de la demanda (sic) la sanción moratoria que se reclama, por ende (sic) es evidente que dicha acreencia se encuentra en discusión.
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Así las cosas, al no encontrarse configurado debidamente el título ejecutivo complejo, no resulta procedente librar el mandamiento de pago requerido por el demandante (…).
En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó
de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud tendiente a que se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, es preciso indicarle al promotor de la acción, que la Sala no encuentra causal de nulidad alguna que invalide el asunto objeto de debate, sumado a que, previo a acudir a este trámite tutelar, esta temática debe ser 10Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 ventilada ante el juez natural, dado el carácter excepcional de que reviste este mecanismo constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 58670
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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