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CSJ - STL10013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10013-2023 Radicación n.° 103113 Acta 32 Bucaramanga, (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra el propietario delRadicación n.° 103113 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento de comercio Droguería Mundo Salud Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas, trámite que al que se le asignó número de radicado 2022-00268. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de

de las personas sordas y sordociegas, trámite que al que se le asignó número de radicado 2022-00268. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante fallo de 22 de julio de 2022, concedió la protección invocada y se abstuvo de imponer condena en costas. El accionante interpuso solicitud de aclaración y adición contra la sentencia anterior y recurso de apelación solo en lo atinente a las costas procesales; no obstante, a través de auto de 1,° de agosto de 2022, dicha autoridad judicial negó las solicitudes y concedió la alzada. Por medio de sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, impuso costas de primera instancia a favor del accionante y se abstuvo de emitir condena por dicho concepto en segunda instancia. El tutelante argumentó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que debió condenar en costas a su favor en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 29 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que fije 2Radicación n.° 103113 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho a su favor en segunda instancia y tenga en cuenta lo

juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que fije 2Radicación n.° 103113 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho a su favor en segunda instancia y tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Asimismo, requirió la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronuncien a su favor en la presente tutela, dado «su estado de indefensión». Por medio de auto de 5 de julio de 2023, el Magistrado ponente devolvió las diligencias a la homóloga Civil para resolviera lo relativo a la petición de nulidad del proceso y una vez surtido dicho trámite, el 31 de julio de 2023 el expediente reingresó al despacho para lo pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 25 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, un funcionario del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión e indicó que « no [incurrió en la] violación de los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo». El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió el enlace contentivo del expediente controvertido. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite de la acción de tutela, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva.

enlace contentivo del expediente controvertido. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite de la acción de tutela, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Por medio de auto de 28 de julio de 2023, el a quo constitucional negó la solicitud de nulidad que propuso el actor, pues la petición dirigida a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo intervengan en la acción de tutela «resultaba extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

Además, «pide detener el aparente abuso en derecho en [su] contra y sancionar a la procuradora gral.[sic] de la nación[sic] […] y al defensor del pueblo de Colombia, por no garantizar[le] el art. 29 CN[sic]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

CN[sic]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. De otra parte, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas,

deben resolverse. De otra parte, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 17 de marzo de 2023, por medio del cual se abstuvo de proferir condena en costas en segunda instancia, pese a la prosperidad de la alzada. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo en el punto objeto de inconformidad a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que el Tribunal censurado arribó a la conclusión de que en el caso específico se comprobó la amenaza del derecho colectivo y, por tanto, se amparó el mismo, razón por la cual el juez de primera instancia debió condenar en costas, sin discutir la pasividad del interesado en el trámite del asunto, en razón a su imposición objetiva. Luego, hizo alusión a la cuantificación de las agencias en derecho,

instancia debió condenar en costas, sin discutir la pasividad del interesado en el trámite del asunto, en razón a su imposición objetiva. Luego, hizo alusión a la cuantificación de las agencias en derecho, para señalar que el juez de conocimiento tiene la discrecionalidad de fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte que triunfó en el litigio. Finalmente, sobre las costas procesales de segunda instancia, indicó que se abstendría de imponerlas, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación, pues no revocó totalmente el fallo de primer grado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso. En ese orden, revocó el fallo proferido por el juez de conocimiento solo en cuanto negó las costas procesales para, en su lugar, imponer condena por dicho concepto en primer grado y lo confirmó en lo demás. 6Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez el Tribunal consideró que no había lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que el fallo del a quo no se revocó en su integridad sino parcialmente, conclusión que no puede considerarse irracional o contraria al ordenamiento jurídico, pues en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, indica que la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia

irracional o contraria al ordenamiento jurídico, pues en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, indica que la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior». Tal postura se acompasa con lo establecido por la homóloga Sala de Casación Civil, entre otras, en las providencias CSJ STC1163-2023, CSJ

STC2020-2023, CSJ STC5373-2023, CSJ STC5335-2023 y CSJ

STC11777-2022. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Por último, en lo referente a lo pretendido en sede de impugnación respecto a la procuradora general y el defensor del pueblo, cabe indicar que es improcedente, pues como bien lo definió la homologa civil, la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar lo que pretende el accionante. 7Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

accionante. 7Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 8Radicación n.° 103113

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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