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CSJ - STL10014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10014-2020 Radicación n o 90633 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Antonio González Rubio Vélez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 90633

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, Cielo Isabel Martínez De Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez, iniciaron un proceso divisorio en su contra, a fin de lograr la división, mediante remate, del inmueble localizado en la calle 46 #

es posible extraer que, Cielo Isabel Martínez De Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez, iniciaron un proceso divisorio en su contra, a fin de lograr la división, mediante remate, del inmueble localizado en la calle 46 # 13 – 46, apartamento 508, ubicado en esta ciudad; que al tener conocimiento de la existencia del proceso, presentó incidente de nulidad, alegando indebida notificación, solicitud que fue desestimada, mediante proveído del 14 de agosto de 2018, por lo que, se le condenó en costas por la suma de $800.000. Indicó, que el 23 de octubre de igual anualidad, se aprobó la liquidación de dicha sanción, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la activa, fue confirmada por la Sala accionada, en proveído del 11 de febrero de 2019. Ulteriormente, el 25 del mismo mes y año, el Despacho ordenó la «división por venta en pública subasta», del predio objeto de controversia; que tras haberse decretado el secuestro del bien, el demandado, aquí tutelista, solicitó el levantamiento de la medida, pedimento que fue denegado en auto del 3 de octubre de 2019, decisión en contra de la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio 2Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 apelación; el primer recurso fue desestimado por el Juzgado, y; en lo que concierne a la alzada, esta fue

SCLAJPT-11 V.00 apelación; el primer recurso fue desestimado por el Juzgado, y; en lo que concierne a la alzada, esta fue desatada por el Tribunal, el 31 de enero de 2020, proveído en el que confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado. Afirmó que, de forma paralela, solicitó al Juzgado Civil del Circuito, la interrupción del proceso, petición que fundamentó en el padecimiento de una grave enfermedad que se encuentra en fase terminal; que el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado no accedió a lo solicitado, por lo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión, los que, el 22 de enero de 2020, fueron declarados improcedentes, por extemporáneos. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado Civil del Circuito comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para efectos de que se surtiera la aprehensión material del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 14 de enero de igual anualidad. Aseveró, que las decisiones adoptadas en el litigio devienen en una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio; (i) la notificación de la demanda se efectuó de manera irregular; (ii) se le condenó en costas en el incidente de nulidad por él invocado, sin tenerse en cuenta que había solicitado el aplazamiento de la diligencia en que se le impuso dicha condena; (iii) el

condenó en costas en el incidente de nulidad por él invocado, sin tenerse en cuenta que había solicitado el aplazamiento de la diligencia en que se le impuso dicha condena; (iii) el secuestro del predio se efectuó en una dirección distinta a la real, acto en el cual no se le permitió oponerse, quedando la 3Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 administración del bien, en cabeza de una auxiliar de la justicia; (iv) el perfeccionamiento de dicha medida, ha sido lesivo a sus intereses, en tanto que, ha dejado de percibir arriendos y se le imposibilitó ejecutar la venta del bien, y; (v) las autoridades judiciales no han tenido en cuenta su estado de salud, ni su condición de adulto mayor. Solicitó, que se invaliden todas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, en curso del proceso, el Despacho de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes en el proceso civil aseveraron que, en la diligencia en que se llevó a cabo la aprehensión del bien materia de controversia, el actor no alegó invalidez

vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes en el proceso civil aseveraron que, en la diligencia en que se llevó a cabo la aprehensión del bien materia de controversia, el actor no alegó invalidez alguna, razón por la que solicitaron que se deniegue la presente acción. 4Radicación n.° 90633

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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, en lo referente a: (i) el proveído de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual, el Tribunal ratificó la liquidación del monto de la condena en costas impuesta al censor, por la desestimación de la nulidad por él incoada, fundada en la indebida notificación de la demanda; (ii) la diligencia de secuestro de 14 de enero de 2020, adelantada por el Juzgado Civil Municipal convocado, en la que, según afirma, no se le permitió ejercer su derecho de defensa; (iii) el auto del 22 de enero de 2020, donde se declararon extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, impetrados en contra del proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, en el que no se accedió a la interrupción del proceso, solicitada por la enfermedad terminal padecida por el petente; son actuaciones respecto de las cuales no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la presente acción fue interpuesta el 30 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido un periodo

de las cuales no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la presente acción fue interpuesta el 30 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido un periodo superior a 6 meses desde la última de las gestiones cuestionadas. En lo que respecta al reparo consistente en que el secuestro del predio se efectuó en una dirección que no corresponde, la Homóloga Civil argumentó que, en la diligencia celebrada el 14 de enero de esta anualidad, el actor no cuestionó la validez del trámite adelantado por el Juzgado comisionado, al consumarlo, y que, tras haberse enviado el expediente al Juzgado del Circuito, el accionante no acreditó haber refutado dicho proceder, dentro de la oportunidad que 5Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 para ello otorga el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO.  El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto

final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. Así mismo, el a quo constitucional consideró que no se configuró yerro alguno en el secuestro en cuestión, toda vez que, el acto se surtió sobre el inmueble ubicado en la calle 46 # 13 – 46, apartamento 508, con parqueadero, predio objeto del proceso, sumado a que, el hecho de que el Juzgado Municipal comisionado haya rechazado la oposición efectuada por el aquí tutelista, por serle extensible los alcances de la providencia que dispuso la división cuestionada, ello no deviene en arbitrariedad alguna, dado que, si bien el numeral 1° del artículo 309 ídem, norma que trata de la entrega de bienes, señala que el juez rechazará de plano cualquier resistencia efectuada por la persona contra quien surta efectos la «sentencia», precepto aplicable a los secuestros, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 90633

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La Homóloga Civil memoró que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 411 ídem, «el proveído que ordena la división por venta, debe disponer el secuestro del bien involucrado en la

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La Homóloga Civil memoró que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 411 ídem, «el proveído que ordena la división por venta, debe disponer el secuestro del bien involucrado en la contienda», conforme se dio en el caso objeto de estudio. Finalmente, la Sala de Casación Civil, consideró que en esta acción no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, pues la edad del actor y la enfermedad que lo aqueja, no implican per se, una afectación con las connotaciones referidas al interior de las diligencias cuestionadas, como para invalidarlas, máxime, que el tutelista pidió la interrupción del proceso por estas mismas razones, solicitud que le fue denegada, en proveído del 11 de diciembre de 2019.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agregó que, el a quo constitucional al momento de contabilizar los términos para determinar lo correspondiente al requisito de inmediatez, en su sentir, no tuvo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre los meses de abril y junio de 2020, con ocasión de la crisis sanitaria.

Así mismo, hizo énfasis en que el bien objeto de debate en el proceso, era de propiedad de su progenitora, quien, según afirma fue víctima de homicidio por parte de los demandantes, 7Radicación n.° 90633

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Así mismo, hizo énfasis en que el bien objeto de debate en el proceso, era de propiedad de su progenitora, quien, según afirma fue víctima de homicidio por parte de los demandantes, 7Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 a quienes les endilga el hecho de elaborar un testamento falso, por lo que, a su juicio, el proceso divisorio tiene un origen ilícito.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se invaliden todas las actuaciones surtidas al interior de un proceso divisorio en que funge como parte demandada, pues considera que, cada decisión que se ha adoptado en el asunto deviene en una transgresión a sus derechos fundamentales. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, 8Radicación n.° 90633

adoptado en el asunto deviene en una transgresión a sus derechos fundamentales. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, 8Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es

medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia 9Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, las decisiones que cuestiona datan del 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 30 de julio de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, sin que sea de recibo la tesis esbozada por el actor en su escrito de impugnación, consistente en que los 10Radicación n.° 90633

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inmediatez, sin que sea de recibo la tesis esbozada por el actor en su escrito de impugnación, consistente en que los 10Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 términos judiciales estuvieron suspendidos durante los meses de marzo y junio de 2020, pues de forma reiterada esta Sala a través de sus fallos constitucionales ha precisado a los usuarios de la justicia que, en lo que concierne a las acciones de tutela, los términos no han sido objeto de suspensión con ocasión de la crisis sanitaria por la que atraviesa el país. Así mismo, y como bien lo estableció la Homóloga Civil, no es dable que, en sede constitucional, el accionante pretenda cuestionar la validez de la diligencia de secuestro, adelantada por el Juzgado comisionado, al consumarlo, siendo que, ante el juez natural no refutó dicho proceder, en el término dispuesto para ello, conforme lo consagrado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, normatividad citada en apartes anteriores. De igual forma, resulta acertado el razonamiento desarrollado por el a quo, al argumentar que, el sólo hecho de que el Juzgado Municipal comisionado haya rechazado la oposición efectuada por el aquí tutelista, ello de manera alguna configura una arbitrariedad por parte de la célula judicial, teniendo en cuenta que, tal determinación se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 ídem. Por otro lado, en lo referente a los reparos planteados

judicial, teniendo en cuenta que, tal determinación se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 ídem. Por otro lado, en lo referente a los reparos planteados por el accionante, tendientes a cuestionar la legalidad del proceso, por presuntos actos en que incurrieron los demandantes, previo a la interposición de la demanda, este 11Radicación n.° 90633 SCLAJPT-11 V.00 es un aspecto que, además de consistir en simples conjeturas del actor, no ha de ser analizado en sede de tutela, dado que, los hechos que atribuye el actor deberán ser ventilados al interior de un proceso penal. Finalmente, como bien lo determinó la Homóloga Civil, independiente de la edad que tenga el tutelista, así como los quebrantos de salud de pueda padecer, estas circunstancias de manera alguna implican que se deban invalidar las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción, frente a los proveídos de fecha 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, emitidos por las autoridades judiciales accionadas, y se confirmará en lo demás.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, en lo que respecta a los proveídos de fecha 11 de febrero y 11 de diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020, emitidos por las autoridades judiciales accionadas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 90633

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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