CSJ - STL10014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10014-2023 Radicación n.° 103889 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HELENA MARÍA SERRANO DE GUERRERO contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado n°. 25899310300120170026900.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por medio de mandatario judicial, con la finalidad de que se reconozca su garantía supralegal al debido proceso, la cual aduce le fue vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones que a través de este mecanismo excepcional censura.Radicación n.° 103889
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Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas al expediente constitucional se extrae, que la accionante promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, contra la empresa de transporte de carga pesada Mamut de Colombia hoy Maxo S.A.S., con la finalidad que le sea reconocida la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia, del accidente de tránsito que sufrió el 21 de agosto de 2009,
de carga pesada Mamut de Colombia hoy Maxo S.A.S., con la finalidad que le sea reconocida la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia, del accidente de tránsito que sufrió el 21 de agosto de 2009, en el lugar conocido como Bosconia Río Ariguaní « Kilómetro 26+300 », luego de que se vieran involucrados en un accidente de tránsito los vehículos de placas QIN15A -motocicletay SJQ403 – tractocamión este último adscrito a la empresa referida, el cual era conducido por el Señor Luis E. González Vásquez y, cuyo propietario era « leasing Bancolombia S.A. (…) amparado por póliza de seguros (…) expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A.». Que, al momento de la ocurrencia del evento la promotora de la acción se encontraba en compañía de sus hijo Benjamín Serrano quien, conducía la motocicleta implicada y, el que a consecuencia del impacto del choque fue lanzado « hacia afuera de la vía y cayó contra una ventas informales que hay en ese lugar» , por su parte, su progenitora, la aquí recurrente « rodó, sin separarse de la moto, entre las llantas del tracto camión, de tal manera que sufrió golpes en todo el cuerpo, raspaduras y lesiones graves en ambos pies (…)» , afortunadamente ni la accionante ni su hijo perdieron la vida. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad, que mediante sentencia de 29 de enero de 2021 declaró, solidariamente responsables del daño causado a
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad, que mediante sentencia de 29 de enero de 2021 declaró, solidariamente responsables del daño causado a la aquí accionante, por una parte a la empresa Mamut Colombia S.A.S., y a Luis Eduardo González Vásquez, condenándolos al pago de « ($ 76.509.611), por concepto de Lucro Cesante Pasado y Futuro, más los intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta 2Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 cuando el pago se realice; y al pago del daño a la vida de relación padecido por tal demandante en treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV)». Igualmente, declaró probadas las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía, e infundadas las de fondo llamadas
«“COSA JUZGADA POR EFECTO DE LA CONCILIACIÓN ACORDADA ENTRE
LAS PARTES”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “AUSENCIA DE NEXO
CAUSAL”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO”; “AUSENCIA DE PRUEBA DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, (…) CONDENAR en costas al demandado (…)». Que, contra la precitada decisión la tutelante presentó solicitud de adición, con la finalidad que se complementara lo referente a la pretensión de condena en perjuicios morales, pedimento, que mediante providencia de 6 de mayo de 2021, el juez de conocimiento determinó adicionar, «en el
adición, con la finalidad que se complementara lo referente a la pretensión de condena en perjuicios morales, pedimento, que mediante providencia de 6 de mayo de 2021, el juez de conocimiento determinó adicionar, «en el sentido de condenar a los demandados MAMUT DE COLOMBIA SAS hoy MAXO SAS y al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ al pago del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante HELENA
MARÍA SERRANO DE GUERRERO».
En audiencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2022 el juez de conocimiento, señaló, que al encontrarse el asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y, concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, este mediante proveído 23 de febrero de 2022, ordenó el retorno de las diligencias ante el a quo, luego de advertir que el llamamiento en garantía que presentó la empresa Mamut Colombia S.A.S., frente al señor Benjamín Serrano -hijo de la accionanteno fue resuelto. Por la anterior, circunstancia el juez de conocimiento, expuso, que en la sentencia emitida el 29 de enero de 2021, se determinó que el señor Benjamín Serrano quien conducía la motocicleta implicada en el accidente 3Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 de tránsito acaecido el 21 de agosto de 2009, «carecía de la pericia necesaria para movilizar dicho rodante pues no contaba con licencia de conducción y, por ende, no estaba facultado para conducir tal rodante, en los términos que dispone o establece
para movilizar dicho rodante pues no contaba con licencia de conducción y, por ende, no estaba facultado para conducir tal rodante, en los términos que dispone o establece (sic) el artículo 18 de la ley 769 de 2002 (…)», razón por la cual, se configuró como un hecho generador de la culpa, de quien fuera llamado en garantía, lo que conllevó a la « concurrencia de culpas » en relación con la empresa demandada, declarando procedente la adición de la precitada sentencia, sin imponer costas de conformidad con lo ya contenido en la providencia bajo análisis. En la referida audiencia interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia principal y complementaria, la tutelante, la empresa Maxo S.A.S, y el llamado en garantía hijo de la accionante, remitido el 10 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través, de sentencia del 14 de abril de 2023, decidió revocar la determinación adoptada por el a quo el 29 de enero de 2021, declarando probada la excepción denominada « CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO», que adujo en su momento la parte pasiva de la causa civil, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en las dos instancias a la promotora del presente amparo. Aseguró la gestora del resguardo, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto inobservó las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales destacó: i) La valoración individual del Informe Policial Para Accidentes de
fáctico, por cuanto inobservó las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales destacó: i) La valoración individual del Informe Policial Para Accidentes de Tránsito No. C – 618402 y su croquis, no consideró debidamente sus “incoherencias o errores”. ii) (…) la valoración individual de los testimonios los descarta de manera errada, al considerar que fueron practicados 12 años después del accidente; sin tener en cuenta que el testigo Manuel Salvador Mata fue entrevistado en el mismo sitio y día del accidente. iii) En cuanto a la valoración en conjunto, valora indebidamente la coherencia y consistencia que hay entre la entrevista «in situ» al señor Manuel 4Radicación n.° 103889
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Salvador Mata y su testimonio rendido dentro del proceso y, de este, con el rendido por el señor Carlos Alfonso Zapata. iv) (…) la valoración en conjunto del informe de tránsito y los testimonios. Le da un mayor poder de convicción a la hipótesis del informe, sin considerar que la versión de los testigos explica de manera coherente y consistente la ubicación final de la moto, registrada en el mismo informe. Por otra parte, adujo que: «Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el despacho concedió amparo de pobreza a la señora María Serrano. El artículo 154 del CGP dispone en su inciso primero que el amparado por pobre “no será condenado en costas”. No obstante, el Tribunal condenó en costa a la demandante».
despacho concedió amparo de pobreza a la señora María Serrano. El artículo 154 del CGP dispone en su inciso primero que el amparado por pobre “no será condenado en costas”. No obstante, el Tribunal condenó en costa a la demandante». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para requerir la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó, que ante esa instancia se resolvió el recurso de alzada propuesto por las partes al interior de la causa que hoy se censura a través de este mecanismo ius fundamental, asimismo, destacó, que la sentencia proferida es el producto de una valoración y estudio razonable de las pruebas allegadas al plenario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código General 5Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, por cuanto la decisión no se torna caprichosa o arbitraria, por
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código General 5Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, por cuanto la decisión no se torna caprichosa o arbitraria, por manera que, no se le puede endosar a tal determinación que la misma haya violentado garantía superior alguna de la accionante. En esa misma línea, adujo que fueron acogidos los reproches que formuló la parte allí demanda, lo que permitió «encontrar probada una de las causales de exoneración de responsabilidad civil -causa extraña – hecho de un tercero-», razón por la cual solicitó, se desestime el resguardo deprecado; adjuntó a su respuesta compartió el link acceso al expediente objeto de reproche. Por su parte el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, señaló, que el fallo proferido el 29 de enero de 2021 y, las sentencias complementarias de fecha 6 de mayo de 2021 y 26 de mayo de 2022, se emitieron con observancia a la normativa aplicable al caso, sin que en ellas se evidencie vulneración a derechos fundamentales que depreca la actora en la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, negó el amparo, al considerar que la providencia censurada, « no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular
negó el amparo, al considerar que la providencia censurada, « no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la recurrente la impugnó, para lo cual reiteró el defecto fáctico del cual aduce incurrió la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, asimismo, 6Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 señaló que el a quo constitucional no «revisó la condena en costas» toda vez, que adujo que a la accionante se le había concedido «amparo de pobreza (…) [y] en consecuencia no podía ser condenada en costas». De igual forma, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala cognoscente en primer grado del presente trámite constitucional, para en su lugar, se acceda a la protección de la prerrogativa fundamental deprecada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que « el debido proceso se 7Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia
procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial del 14 de abril de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia que zanjó el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 20170069, el cual determinó revocar el fallo emitido en primera instancia, luego de advertir probada la excepción que formuló la parte allí demandada, que denominó «CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO» y, condenó en costas en ambas instancias a la aquí accionante. Sea lo primero indicar, que se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, respecto a que, la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal al interior del proceso declarativo referido, en tanto, las pretensiones formuladas en la demanda no superan los mil (1000) SMLMV, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 del Código General del Proceso. En relación con la pretensión de la actuante en cuanto a que el a quo constitucional, no se pronunció respecto de la condena en costas impuesta en instancias a la allí demandante, se hace necesario, indicar que esta 8Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que dicha censura
en instancias a la allí demandante, se hace necesario, indicar que esta 8Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que dicha censura debió ser elevada por la recurrente ante el juez natural. Por otra parte, una vez, revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, por cuanto, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En lo que respecta a los reproches referidos por la recurrente, en relación a la decisión proferida por el Juez Colegiado, de entrada, advierte esta Sala de la Corte, que no se accederá a los requerimientos deprecados, toda vez, que distinto a lo esbozado por la actora en su discrepancia, esta instancia no observa algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal censurado al resolver el recurso de alzada, en relación con los desacuerdos planteados por las partes en contra de la providencia de primera instancia que determinó, declaró, solidariamente responsables del daño causado a la accionante, a la empresa Mamut Colombia S.A.S., y a Luis Eduardo González Vásquez y, en la cual, se efectuó un estudio a cerca del debate que pretende retomar la tutelante, sobre la indebida valoración probatoria, relativa al informe de policía para accidentes de tránsito n°. C-618402 y su
González Vásquez y, en la cual, se efectuó un estudio a cerca del debate que pretende retomar la tutelante, sobre la indebida valoración probatoria, relativa al informe de policía para accidentes de tránsito n°. C-618402 y su respectivo croquis, así como los testimonios rendidos en el referido proceso. Esta Sala con fundamento en los reproches advertidos en los escritos primigenio e impugnatorio, se permite evocar el pronunciamiento del órgano de cierre constitucional dispuesto en la sentencia CC T-327 de 2015, en la que se expuso en forma detallada, en que momentos conllevaba a la activación de esta acción caracterizada especialmente por su 9Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 residualidad y excepcionalidad, mencionando en relación con el punto planteado que: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta
dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). Por su parte, la sentencia CC SU-214 de 2016, la Corte Constitucional en soporte al estudio previo infirió: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10Radicación n.° 103889
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b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. (negrillas fuera del texto) Ahora bien, observa la Sala, que la autoridad convocada de manera razonable y, ajustada al ordenamiento jurídico, así como a las pruebas obrantes en el proceso objeto de debate, haya incurrido en alguna de las circunstancias antedichas y, de las cuales esta Corporación ha mantenido como requisito para que se abra paso de forma excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se soporta contra una decisión judicial y, que únicamente se accede si se llegare a establecerse la incursión de alguna de las causales precitadas, para este caso, en lo relativo con el defecto fáctico. Frente a los reproches de la parte recurrente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de establecer el problema jurídico esbozado en dicha instancia, concretó que de conformidad con lo 11Radicación n.° 103889 SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, así como el desarrollo jurisprudencial « la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre el ejecutor (…) », sentencia CSJ SC., 26 de agosto de 2010, en igual sentido expuso, que la actividad consistente en
jurisprudencial « la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre el ejecutor (…) », sentencia CSJ SC., 26 de agosto de 2010, en igual sentido expuso, que la actividad consistente en conducir un vehículo automotor se encuadra al interior de las catalogadas como peligrosas. En la misma línea, explicó que el sujeto que causa un daño puede eximirse de responsabilidad si prueba lo que se denomina causa extraña, es decir, si demuestra indiscutiblemente que el daño ocasionado se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o por fuerza mayor. Seguido a ello, aplicó los referidos elementos circunstanciales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, encontrando demostrado que el vehículo tractocamión conducido por el señor Luis Eduardo González Vásquez trabajador adscrito a la empresa de transporte de carga pesada Mamut Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., colisionó con la motocicleta que maniobraba el hijo de la recurrente, causando el accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones su progenitora, de lo que dio cuenta la historia clínica y dictámenes aportados al plenario. Con relación, al reproche de la recurrente relativo al informe policial, que contiene el reporte de tránsito elaborado por autoridad competente, el juez colegiado adujo, que este se encuentra revestido de autenticidad de acuerdo con lo normado en el artículo 244 del Código General del Proceso y del cual destacó que no fue controvertido por parte
competente, el juez colegiado adujo, que este se encuentra revestido de autenticidad de acuerdo con lo normado en el artículo 244 del Código General del Proceso y del cual destacó que no fue controvertido por parte alguna al interior del proceso que hoy se censura a través de este mecanismo ius fundamental. 12Radicación n.° 103889
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En su apreciación el juez plural al observar el precitado documento que sirvió de soporte para el convencimiento de la autoridad accionada, respecto de las circunstancias acaecidas en torno al siniestro y, del cual se duele la parte recurrente, tras aducir que este si fue controvertido y desvirtuado mediante prueba testimonial, el colegiado indicó, que en dicho documento quedó inmerso: […] como única hipótesis de la causa de tal insuceso (sic) la codificación No. 105 que se endilgó al segundo rodante, descrita por el agente de tránsito como “Adelantar en zona prohibida”, que según lo establecido por el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de tránsito (adoptado según Resolución No. 004040 de 28 de diciembre de 2004 -modificado por la Resolución No. 1814 del 13 de Julio de 2005), corresponde a: “Sobrepasar un vehículo donde exista la línea separadora central o de carril continua, que no sea curva, intersección o zona peatonal”». (negrilla fuera de texto). Asimismo, resaltó el ad quem, que se había acreditado que el
carril continua, que no sea curva, intersección o zona peatonal”». (negrilla fuera de texto). Asimismo, resaltó el ad quem, que se había acreditado que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducción al momento del evento desafortunado para la accionante, documento que «habilita a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular». Por lo expuesto, el juez plural concluyó que de manera absoluta la conducta concluyente del evento incurrió en el tercero, que para el caso recayó en el conductor de la motocicleta señor Benjamín Serrano y, en la cual se transportaba la accionante quien, «iba como parrillera (…), en tanto que, éste asumió el riesgo indebido al volante de una motocicleta como lo fue, el cruce de la vía y adelantamiento de un tractocamión en zona prohibida y sin contar con licencia de conducción, lo que lleva a presumir que no estaba capacitado para desplegar la actividad de conducción que de por más es riesgosa, todo ello desencadenó la acción que dio como resultado las graves lesiones de su progenitora» 13Radicación n.° 103889
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Conforme a lo expuesto, esta Sala de la corte se acompasa a lo determinado por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, ello por cuanto, en primera medida, pretende la parte recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las
determinado por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, ello por cuanto, en primera medida, pretende la parte recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las mismas razones que expone ante el juez constitucional fueron exteriorizadas ante el juzgador natural, lo que de entrada, evidencia que la presente acción se formula frente a una simple disparidad de criterio en relación a la fundamentación ofrecida por quien resolvió en su contra el proceso civil. En este orden, considera esta magistratura que la decisión censurada, es decir, la sentencia emitida el 14 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a