CSJ - STL10014-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10014-2024 Radicación n.° 107955 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ERNESTO BARBOSA GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA,
la PROCURADURÍA PRMERA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. , la
DIRECCIÓN REGIONAL DE CUNDINAMARCA – SENA y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL REGIONAL CUNDINAMARCA - SENA.Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas
vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, con el fin de que el Comité de Convivencia Laboral vigencia 2023-2025 agotará el procedimiento conciliatorio interno de la queja de acoso laboral que el promotor interpuso, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 30 de enero de 2024 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó: SEGUNDO: ORDENAR a la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, representado legalmente por el Dr. José Felix Brito proceda dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a darle trámite sin
proceda dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a darle trámite sin dilación alguna a la conciliación ordenada por la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL, mediante radicado REF-IUS-E-2022_082194-IUCD/-2022-26200000, de fecha 14 de octubre de 2022. Debiendo remitir copia de su proceder a este Juzgado, para verificar el cumplimiento de lo ordenado. En caso de no acatar lo manifestado, se hará acreedor a las sanciones establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que ante el incumplimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, el 15 de febrero de 2024 instauró incidente de desacato. 2Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el 16 de febrero siguiente el juzgado accionado admitió el incidente de desacato y requirió a la accionada para que acreditara el
cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024. El 21 de febrero de 2024 el Sena allegó memorial de cumplimiento de sentencia. Señaló que el 6 de marzo de 2024 el juzgado convocado dispuso dar por cumplida la sentencia de 30 de enero de 2024, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Indicó que el 8 de marzo de esta anualidad solicitó que no se diera por cumplido el fallo de tutela comoquiera que no se había agotado el procedimiento conciliatorio interno. Relató que 11 de marzo siguiente el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en auto de 6 del mismo mes y año. Afirmó que la finalidad de la presente acción de tutela es que la accionada Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena cumpla el fallo de tutela que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 30 de enero de 2024. Reprochó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico dentro del trámite de incidente de desacato «por errónea valoración de las
Reprochó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico dentro del trámite de incidente de desacato «por errónea valoración de las pruebas, en razón a que desconoció que para dar por agotado el trámite conciliatorio era necesario que el Comité de Convivencia Laboral de la Regional Cundinamarca […] hubiera acatado lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012». 3Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto de 6 de marzo de 2024 que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió, en el que dispuso dar por cumplida la orden de tutela, y en consecuencia, se dé trámite al incidente de desacato y se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena que cumpla con el trámite de conciliación interno de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 6 de la Resolución
652 de 2012. Además, que se ordene a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá que le informe al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad si la accionada radicó el agotamiento del procedimiento de conciliación interno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma calenda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el link del expediente del resguardo constitucional cuestionado. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción de tutela por cuanto a la luz del cumplimiento de sus funciones no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos y refirió
tutela por cuanto a la luz del cumplimiento de sus funciones no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos y refirió 4Radicación n.° 107955 SCLAJPT-12 V.00 que el 1°. de diciembre de 2023 le fue asignada queja por acoso laboral, la cual se encuentra en trámite. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena indicó que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto el Comité de Convivencia Laboral de la Regional Cundinamarca citó al funcionario para establecer cuáles fueron los hechos y actores generadores del presunto acoso laboral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2024 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que la decisión adoptada por el juzgado accionado se acompasa con la realidad procesal, pues su competencia solo iba hasta la realización de la conciliación interna de la entidad y no respecto de los motivos por los cuales se cerró la misma.
III. IMPUGNACIÓN
conciliación interna de la entidad y no respecto de los motivos por los cuales se cerró la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural, sin embargo, advirtió la «carencia actual de objeto» de la siguiente manera: Es importante señalar que dentro del proceso de la presente tutela que tramitó el Tribunal, la Accionada Procuraduría, realizó procedimientos que conminaron a la Accionada Sena a realizar el Trámite conciliatorio interno en los términos del numeral 7 del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012. Demostrando que realizó el envió de dicha acta de agotamiento del proceso conciliatorio interno a la Procuraduría, con lo cual no tendría objeto la presente impugnación, por tanto, ya se entendería agotado el trámite de la tutela […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 107955 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental del promotor al emitir la providencia de 6 de marzo de 2024 por cuanto resolvió dar por cumplida la orden de tutela y ordenó el archivo del incidente de desacato. De entrada, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «[…] se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”».
6Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) acaecimiento de una
SCLAJPT-12 V.00
Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó:
[…] ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate1.
judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate1.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, «podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes».
Ahora bien, al descender al sub lite se observa que con la impugnación la misma parte actora manifestó que la Procuraduría General de la Nación realizó procedimientos que conminaron al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena a realizar el trámite conciliatorio interno en los términos del numeral 7.° del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, lo cual obedece precisamente a la censura del presente resguardo constitucional. Así las cosas, se advierte que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que en virtud de las medidas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación se consiguió que el Servicio 1 Sentencia CC T-016-23. 7Radicación n.° 107955
por la Procuraduría General de la Nación se consiguió que el Servicio 1 Sentencia CC T-016-23. 7Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
Nacional de Aprendizaje – Sena realizara el trámite de conciliación en los términos del numeral 7.° del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, por lo que las autoridades accionadas lograron satisfacer la pretensión principal y en este estado del proceso resulta innecesario proferir una orden para cumplir las pretensiones. De modo que, durante el presente trámite la situación que el promotor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues no existe relevancia en cuanto al trámite de conciliación interna por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, en la medida que el mismo se llevó a cabo de acuerdo a lo censurado por el accionante. De ahí, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría inane, en la medida que se consumó la situación que se pretendía conjurar que por demás no es vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.
resultaría inane, en la medida que se consumó la situación que se pretendía conjurar que por demás no es vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 107955
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10