CSJ - STL10015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10015-2023 Radicado n.° 103811 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA DE LA SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 18 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que NATALIA ISABEL HOLGUÍN RANGEL en nombre propio y como agente oficiosa de ELBER ANTONIO MORALES MORENO promovió contra el recurrente, trámite al que se vinculó a CRISTIAN DAVID MORALES
HOLGUÍN y LUIS ALBERTO MORALES HOLGUÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana.Radicado n.° 103811
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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Gestora y Promotora Urbana S.A., para que se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo de Elber Antonio Morales Moreno. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 23 de octubre de
al pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo de Elber Antonio Morales Moreno. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 23 de octubre de 2014 condenó a la demandada a pagarles el daño emergente y el lucro cesante. Señaló que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa; sin embargo, la demandada inició proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga. Agregó que en dicho trámite de insolvencia, en el inventario y avalúo de bienes, Gestora y Promotora Urbana S.A. no incluyó la condena que impuso el juez laboral, razón por la cual, presentó objeción para que se reconociera el origen laboral de su acreencia. Indicó que en la decisión de resolución de objeciones, reconocimiento y graduación de créditos y asignación de derechos de voto realizada el 7 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades clasificó dicha acreencia como de quinta categoría. Por tanto, solicitó la corrección de esta providencia; sin embargo, la autoridad accionada la negó por improcedente el 10 de febrero de 2023. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 7 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al 2Radicado n.° 103811
superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 7 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al 2Radicado n.° 103811
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Superintendente de Sociedades Seccional Bucaramanga modificar la graduación del crédito laboral para incluirlo en el primer orden de prelación de pago por tratarse de un crédito privilegiado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la Superintendencia de Sociedades Seccional Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a la Intendencia Regional de Santander de la Superintendencia de Sociedades y a las demás partes e intervinientes en el proceso de insolvencia que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la secretaria Administrativa y judicial Principal de la Intendencia Regional de Bucaramanga remitió el link del expediente digital del proceso de reorganización empresarial de Gestora y Promotora Urbana S.A. Por su parte, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga solicitó revocar el auto mediante el cual se admitió la acción constitucional por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal de conocimiento carecía de competencia funcional para conocerla. Indicó que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales «con categoría de Juez Civil del Circuito », razón por la
del Tribunal de conocimiento carecía de competencia funcional para conocerla. Indicó que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales «con categoría de Juez Civil del Circuito », razón por la cual el competente para conocer la acción de tutela es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga por ser su superior jerárquico. 3Radicado n.° 103811
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A su vez, Cristian David Morales Holguín y Luis Alberto Morales Holguín coadyuvaron la tutela que interpuso el accionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de julio de 2023, el a quo constitucional explicó que era competente para conocer de la acción de tutela de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 10 del Decreto 333 de 2021. Indicó que dicha norma fija la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sin especificar cuál de las Salas que los integran debe conocer este tipo de asuntos. Agregó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez el juez constitucional asuma la competencia de la tutela, este no podrá apartarse de su conocimiento pues ello afectaría su objeto, el cual se contrae a velar por la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto de Natalia Isabel Holguín Rangel porque desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso contra la providencia de
Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto de Natalia Isabel Holguín Rangel porque desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso contra la providencia de 7 de diciembre de 2022 que dejó en firme el orden de prelación de los créditos en el proceso de insolvencia de la accionada. No obstante, al tener en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de Elber Antonio Morales Moreno por su situación de discapacidad, flexibilizó el requisito de subsidiariedad porque no era procedente exigir su comparecencia a la diligencia que se realizó el 7 de diciembre de 2022. 4Radicado n.° 103811
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Argumentó que en el expediente obraba mandamiento de pago de la condena que impuso el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, en la que impuso a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió el accionante, razón por la cual concluyó se trataba de una acreencia de origen laboral. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales en favor de Elber Antonio Morales Moreno y ordenó al Superintendente seccional de Bucaramanga proferir una nueva modulación del crédito donde le diera prelación como de primera clase a la indemnización plena de perjuicios en favor del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Intendente Regional de la
donde le diera prelación como de primera clase a la indemnización plena de perjuicios en favor del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades Seccional Bucaramanga la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los planteamientos referentes a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la primera instancia de esta acción constitucional.
Agrega que contra la decisión que dejó en firme el proyecto de calificación y graduación de créditos los accionantes no interpusieron recurso de reposición e indicó que «no es posible, modificar posteriormente, una decisión que ya quedo en firme, sólo porque el abogado del señor Elber Antonio Morales no asistió a la audiencia, perdiendo la oportunidad de presentar el recurso de reposición». 5Radicado n.° 103811
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En consecuencia, solicitó revocar el fallo que profirió el a quo constitucional, negar el amparo que solicitaron los accionantes y declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal de conocimiento de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Respecto a la cuestionamiento que hizo el impugnante sobre la competencia para conocer la acción constitucional, la Sala advierte que quien debía conocer la acción constitucional en primera instancia era la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga conforme a las reglas de reparto y la especialidad del trámite cuestionado, sin embargo, la Corte conocerá el asunto a prevención, dada la trascendencia de los derechos
Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga conforme a las reglas de reparto y la especialidad del trámite cuestionado, sin embargo, la Corte conocerá el asunto a prevención, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados y el estado de salud del accionante, quien es una persona que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 80%, circunstancia que lo hace merecedor de especial protección; situación que, además, no comporta una nulidad insanable como lo propone el recurrente. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 6Radicado n.° 103811
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la accionante, quien actúa como agente oficiosa de Elber Antonio Morales Moreno cuestiona la providencia que la Superintendencia de Sociedades Seccional Bucaramanga profirió el 7 de diciembre de 2022, la cual aprobó la asignación de la acreencia laboral en el quinto orden de prelación. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, sin embargo, en este evento el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el estado de salud del actor, quien tiene cuadriplejia y una pérdida de capacidad laboral del 80%. Así, se procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. 7Radicado n.° 103811
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Al respecto, se advierte que el Intendente Regional de Bucaramanga
contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. 7Radicado n.° 103811
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Al respecto, se advierte que el Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades desarrolló cada una de las etapas de la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento y graduación de créditos y asignación de derechos de voto. En esa dirección, se pronunció acerca de las objeciones que presentaron los accionantes quienes solicitaron que «sea reconocido [sic] dentro del proyecto de Calificación y Graduación de créditos y derechos de voto, como en el inventario de activos y pasivos». Señaló que en el expediente obraba mandamiento de pago de la condena que impuso el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, en la que impuso a la sociedad demandada el pago de $832’476.086.oo por concepto de «responsabilidad» por el accidente de trabajo que sufrió Elber Antonio Morales Moreno. En consecuencia, ordenó incorporar en el proceso dicha acreencia como de quinta clase «por ser una culpa patronal y no acreencias por las prestaciones sociales, salario o descuentos realizados al trabajador». Agregó que las costas del proceso debían ser reconocidas como acreencias de quinta clase. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales que se le endilgaron en la acción de tutela. 8Radicado n.° 103811
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Lo anterior, toda vez que la acreencia sobre la que se cuestiona su
de los derechos fundamentales que se le endilgaron en la acción de tutela. 8Radicado n.° 103811
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Lo anterior, toda vez que la acreencia sobre la que se cuestiona su prelación en el proceso de insolvencia de Gestora y Promotora Urbana S.A. es un derecho cierto que se le reconoció al actor en el marco de un proceso ordinario laboral, en el que se determinó la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en consecuencia, se impuso el pago de la indemnización plena de perjuicios, razón por la cual, el promotor de la acción constitucional debió clasificar dicho pasivo en el primer orden de prelación. En efecto, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del código civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. (negrilla fuera de texto). En esa dirección, esta Sala advierte que el Intendente Seccional de Bucaramanga, mediante la providencia atacada, incurrió en defecto material sustantivo al interpretar de manera indebida el artículo 1.º de la Ley 165 de 1941 que modificó el numeral 4.° del artículo 2495 del Código Civil, lo que lo llevó a clasificar el crédito del accionante en la quinta categoría de prelación de pagos, pues adujo que no se trataba de acreencias de origen laboral. Y es que precisamente, por tratarse de una indemnización plena de
Civil, lo que lo llevó a clasificar el crédito del accionante en la quinta categoría de prelación de pagos, pues adujo que no se trataba de acreencias de origen laboral. Y es que precisamente, por tratarse de una indemnización plena de perjuicios a causa de un accidente laboral en el desarrollo de un contrato de trabajo, la misma se enmarca en una indemnización laboral, es decir, de aquellas que consagra el artículo 157 en mención. Sobre el particular, también debe tenerse en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo indica: 9Radicado n.° 103811 SCLAJPT-12 V.00 […] Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios […]. Entonces, al existir culpa suficiente comprobada del empleador se configura su responsabilidad subjetiva y, por ende, su obligación de responder por las acreencias económicas que de ella se deriven. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL143-2020 indicó: […] En primer lugar, debe rememorarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador […].
C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador […]. En ese sentido, a través de sentencia de 23 de octubre de 2014, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la culpa patronal de Gestora y Promotora Urbana S.A. en el accidente que sufrió Elber Morales Moreno y, en consecuencia, condenó al reconocimiento de daños morales y materiales. Además, en este caso, el juez de conocimiento tomó el valor del salario que percibía el trabajador para calcular la indemnización plena de perjuicios y adujó que las mismas eran «el reflejo de lo que el actor ha dejado y dejará de percibir por la pérdida de capacidad laboral que sufrió por la ocurrencia del accidente de trabajo». Respecto a lo anterior, en providencia CSJ SL13074-2014, esta Sala refirió que: […] la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa ; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia […]. 10Radicado n.° 103811
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaro voto
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Natalia Isabel Holguín Rangel en nombre propio y como agente oficiosa de Elber Antonio Morales Moreno.
Accionado: Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de
Sociedades
Radicación: 103811
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente, por razones de coherencia, aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a la argumentación de la Sala atinente a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad ante la omisión de la parte actora de formular el recurso de reposición contra el auto que incorporó en el proceso de insolvencia la acreencia laboral como de quinta clase, en
flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad ante la omisión de la parte actora de formular el recurso de reposición contra el auto que incorporó en el proceso de insolvencia la acreencia laboral como de quinta clase, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocaron y por el estado de salud del promotor, quien tiene cuadriplejía y una pérdida de capacidad laboral del 80%. Sobre el particular, es de advertir que si bien en oportunidades anteriores he manifestado salvar mi voto cuando se flexibiliza la desatención de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto seRadicado n.° 103811 SCLAJPT-12 V.00 acreditó la existencia de un motivo valido que superó tal exigencia y, por tanto, estoy de acuerdo con la decisión aquí adoptada por las circunstancias particulares del accionante. En ese orden, en mi criterio, tal como lo he expresado, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad, […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»1 […]. En tal sentido, revisado el material probatorio allegado por la parte
requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»1 […]. En tal sentido, revisado el material probatorio allegado por la parte actora, se acreditó la existencia de un motivo válido que justificó la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, en razón al estado de salud del actor, quien tiene cuadriplejía y una pérdida de capacidad laboral del 80% proveniente del accidente de trabajo, cuyo pago pretendió dentro del proceso de insolvencia que adelanta la entidad accionada contra Gestora y Promotora Urbana S.A., situación que implica un trato especial en sede de tutela. En conclusión, considero que en este caso si existió razón válida para excusar una omisión en el cumplimento del presupuesto de subsidiariedad.
1 CSJ STL6945-2021
14Radicado n.° 103811
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En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 15