CSJ - STL10015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10015-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HONORALDO BUCHELY ROSERO y DAGOBERTO GUERRERO ORDÓÑEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Civil profirió el 9 de mayo de 2025 , en el trámite de acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Honoraldo Buchely Rosero y Dagoberto Guerrero Ord óñez -hoy accionantes-, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto bajo el radicado n°. 52001-31-03-0032022-00178-00.

Buchely Rosero y Dagoberto Guerrero Ord óñez -hoy accionantes-, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto bajo el radicado n°. 52001-31-03-0032022-00178-00.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 , el despacho declaró que los demandados, en sus calidades de conductor y propietario del vehículo de placas MNL -835, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y a sus hijos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2022 . Es así como los condenó al pago de la indemnización respectiva, en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación.

Inconformes, los hoy tutelantes apelaron dicha decisión, recurso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió en auto de 22 de mayo de 2024, en efecto devolutivo.

Posteriormente, a través de sentencia de 1.° de abril de 2025, el Colegiado accionado resolvió el recurso de apelación así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en lo referente las condenas impuestas a cargo de los demandados, así:

dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en lo referente las condenas impuestas a cargo de los demandados, así: “Para Yovany Oswaldo Mena Legarda, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $41.143.400, por concepto de daño moral la suma correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daño a la vida de relación la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Para Yohana Maritza Mena Chávez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $16.390.515, por concepto de daño moral la suma correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daño a la vida de relación la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Para Armando Milton García D [í]az, Sebastián Camilo García Mena, Saray Antonella García Mena, Beatriz Magola Mena Díaz y Eduard Yovanni Mena Mena, por concepto de daño moral la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente” SEGUNDO.- Confirmar en lo restante la sentencia apelada. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, en virtud de la prosperidad parcial del recurso de apelación. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

En sede de tutela, los convocantes afirman que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al

CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

En sede de tutela, los convocantes afirman que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la decisión de 1.° de abril de 2025, pues, en su sentir, incurrió en «defectos fáctico y sustantivo », consistentes en valorar erróneamente dos testimonios y aplicar de manera «inflexible y radical» el precedente judicial pertinente a casos de responsabilidad civil extracontratual.

De este modo , se extrae que solicita n la protección de sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se ordene dejar sin efectos el proveído censurado y emitir un nuevo pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y destacó que no existe el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues valoró adecuadamente las pruebas.

Por su parte, el Tribunal convocado expresó que sus reflexiones «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie

existe el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues valoró adecuadamente las pruebas.

Por su parte, el Tribunal convocado expresó que sus reflexiones «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado»; en ese orden, consideró que no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante o incurrido en «vías de hecho».

De otro lado, ambos despachos remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 9 de mayo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 1.° de abril de 2024, que modificó parcialmente la del a quo, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, los accionantes la impugn aron y para ello manifest aron similares argumentos que en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo referida procede,

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción con stitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus pro pias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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Ahora bien, es oportuno recordar que e l Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -590la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior , una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del caso y a la sentencia de primer grado, indicando que:

1.- Demanda. Los demandantes, inicialmente en escritos separados que posteriormente se acumularon, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron que se declare la responsabilidad civil de los señores Dagoberto Guerrero Ordóñez y Honoraldo Buchely Rosero, por los daños y perjuicios morales, materiales y

separados que posteriormente se acumularon, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron que se declare la responsabilidad civil de los señores Dagoberto Guerrero Ordóñez y Honoraldo Buchely Rosero, por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2022. Para fundamentar sus pretensiones argumentaron que el 30 de abril de 2022, Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Mena Chávez se movilizaban en la motocicleta de placas MHU -51F sobre la vía Pasto – El Tambo, cuando en el sector El Motilón – Tinajillas del municipio de La Florida (Nariño), el señor Dagoberto Guerrero Ordóñez, quien manejaba una camioneta de placas MNL-835, al intentar adelantarlos en una curva y en zona prohibida, colisionó con el costado de la motocicleta lo que provocó que este vehículo cayera causando lesiones físicas a los directos afectados, y daños en la esfera moral de los miembros de sus núcleos familiares, por lo que reclama su reparación.

Dicho esto, rememoró la contestación de la demanda, la sentencia de primer grado y el recurso de alzada , último sobre el cual expresó que:

[…] 4.- Apelación. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) no se satisfacen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual pues la parte actora incurrió en dive rsas infracciones a las normas de tránsito,

recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) no se satisfacen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual pues la parte actora incurrió en dive rsas infracciones a las normas de tránsito, específicamente el sobrecupo de pasajeros en la motocicleta, la falta de uso del caso de seguridad por la pasajera y el transporte de objetos que disminuyen la visibilidad, o incomoden al conductor, o a su ac ompañante, por lo que considera que se incurrió en una indebida valoración probatoria, (ii) cuestionó la apreciación del informe de accidente de tránsito suscrito por la inspectora de policía, quien, al llegar tardíamente al lugar de los hechos, encontró u na escena del accidente completamente contaminada y no realizó una recolección adecuada de pruebas, destacando así, que el croquis elaborado por su asistente presenta errores significativos en la representación de los vehículos y omisiones relevantes, como la hora del accidente y el estado de la ía, con una hipótesis a su juicio carente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamento, (iii) indicó que no debió valorarse el dictamen pericial aportado por la parte actora en su escrito inicial, dado que se valió del uso de drones por parte de los peritos, lo que se torna cuestionable por la falta de permisos adecuados, lo que invalida las conclusiones obtenidas, y (iv) el Juez no evaluó correctamente las pruebas y se limitó únicamente a aceptar [l]as versiones favorables a los demandantes, dejando a un lado un

invalida las conclusiones obtenidas, y (iv) el Juez no evaluó correctamente las pruebas y se limitó únicamente a aceptar [l]as versiones favorables a los demandantes, dejando a un lado un análisis imparcial y riguroso para establecer la verdad de los hechos, resultando en una condena injusta de los demandados. Mediante auto de 18 de junio de 2024 se negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte recurrente, dada su pedimento extemporáneo.

En esa dirección, estableció como problema jurídico determinar si las pruebas obrantes en el plenario demostraban la responsabilidad civil de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2022, en el que resultaron lesionados Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez, asimismo, determinar si hubo participación del motociclista en la responsabilidad por la ocurrencia del hecho dañoso.

Acto seguido, estudió jurídica y fácticamente los elementos necesarios para la existencia de la obligación resarcitoria originaria de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosasconducción de vehículos automotoresy los describió así: (i) el hecho , (ii ) el daño, (iii) la relación de causalidad entre aquellos y (iv) el componente subjetivo de la culpa en el marco de la conducta desplegada.

Inicialmente, señaló que, cuando se trata de un perjuicio derivado de una actividad peligrosa, a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo de causalidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

perjuicio derivado de una actividad peligrosa, a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo de causalidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pudiendo exonerarse el demandado si prueba la ocurrencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero . Esto, en virtud del artículo 2356 del Código Civil.

Luego, citó la sentencia SC2107-2014, conforme a la cual, «la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»

Seguidamente, se refirió a l presupuesto axiológico del daño, citando el concepto que la Homóloga Civil realizó de dicho presupuesto en la sentencia SC12063-2017, así:

[…] una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y fre nte al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.

patrimonio o la integridad personal, y fre nte al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.

En cuanto a la culpa y a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación sugirió la demandada parte accionada -hoy promotora-, destacó:

En la apelación se refiere diferentes artículos del Código de Procedimiento Penal, que de entrada se descartarán por esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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Tribunal pues se estima que los mismos no son aplicables a este tipo de controversias, dado que el régimen de culpa en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, es distinto de otros regímenes normativos que parten de la presunción de inocencia. Tampoco se exigen en el campo civil las formalidades consagradas en la edificación de pruebas y elementos materiales probatorios penales.

Finalmente, frente al nexo causal, trajo a colación la sentencia SC2836-2021 de la Sala de Casación Civil.

Al descender al escrutinio probatorio, el Colegiado encontró acreditado el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2022.

Acto seguido, el daño ocasionado a Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez , con base en las pruebas aportadas oportunamente, especialmente, con sus historias clínicas.

Sobre éste último aspecto , señaló que los reproches planteados a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral

las pruebas aportadas oportunamente, especialmente, con sus historias clínicas.

Sobre éste último aspecto , señaló que los reproches planteados a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados por aquellos y emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño fueron «abiertamente extemporáneos, pues lo cierto es que una vez se aportó estas experticias por el extremo activo en el traslado de las excepciones de mérito propuestas, se guardó silencio por los recurrentes, sin que sea esta la oportunidad para revivir una etapa procesal que ya precluyó».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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Al tenor de lo anterior, estudió la existencia de la culpa, y teniendo en cuenta los artículos 94 y 110 del Código Nacional de Tránsito, consideró que:

[…] el accidente es atribuible exclusivamente al vehículo conducido por el demandado quien realizó una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido, sin tomar las medidas de precaución necesarias para no colisionar con la motocicleta que se encontraba transitando por el carril respe ctivo, sin que las alegadas faltas de tránsito a sus ocupantes puedan esgrimirse como una causa efectiva de su participación.

En ese orden, concluyó que, si bien los demandantes podrían haber incurrido en contravenciones de tránsito en el manejo de la motocicleta , lo cierto es que estas circunstancias no se constituyeron como causas efectivas del hecho dañoso, mientras que el acto del conductor del

podrían haber incurrido en contravenciones de tránsito en el manejo de la motocicleta , lo cierto es que estas circunstancias no se constituyeron como causas efectivas del hecho dañoso, mientras que el acto del conductor del vehículo sí lo fue, en tanto sobrepasó en un espacio de la carretera en el que, según la normatividad aplicable , tenía prohibido realizar adelantamientos.

Por tanto, modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 8 de mayo de 2024 , dentro del proceso declarativo con radicado n°. 52001-31-03-003-2022-00178-00.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01 SCLAJPT-12 V.00 12 analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió

estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02005-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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