CSJ - STL10016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10016-2023 Radicado n.° 103827 Acta 32 Bucaramanga, (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ROSEMARY DEL CARMEN GUERRERO FLÓREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su aspiración, manifestó que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena se adelantó proceso de sucesión de Elsy Flórez Rodríguez, y de liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta yRadicado n.° 103827
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Marco Aurelio Guerrero Roa, trámite en el cual se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, que quedó ejecutoriada el «15 de enero de 2018». Señaló que el 4 de mayo de 2020, Marco Aurelio Guerrero Roa, a través de su apoyo judicial, Norma Cecilia Lambis Amador, formuló
de diciembre de 2017, que quedó ejecutoriada el «15 de enero de 2018». Señaló que el 4 de mayo de 2020, Marco Aurelio Guerrero Roa, a través de su apoyo judicial, Norma Cecilia Lambis Amador, formuló recurso de revisión contra dicha decisión con fundamento en la causal 6.ª del artículo 355 del Código General del Proceso y, a través de auto de 9 de octubre de 2022, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.º 060-112171, 06026809, 060-18865, 060-18941 y 060-33442. Refirió que Norma Cecilia Lambis Amador promovió proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyo ante el Juez Cuarto de Familia de Cartagena, lo que denota que «carece totalmente de facultades para otorgar poder a la abogada Luz Beatriz Osorio Borda, para presentar la demanda de revisión contra la sentencia de sucesión, configurándose falta de legitimación en la causa por activa». Afirmó que la demanda de revisión es extemporánea porque no se interpuso en los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo, de modo que operó el fenómeno de «caducidad». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, «se decrete la nulidad de todo lo actuado en la demanda de revisión y se compulsen copias a la Fiscalía por el presunto fraude procesal y demás conductas punibles de la señora Norma Cecilia Lambis Amador».
de todo lo actuado en la demanda de revisión y se compulsen copias a la Fiscalía por el presunto fraude procesal y demás conductas punibles de la señora Norma Cecilia Lambis Amador».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 4 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a los jueces Cuarto y Séptimo de Familia de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado a quien se asignó el recurso de revisión defendió la legalidad de sus actuaciones. La apoderada judicial de Marco Aurelio Guerrero Roa manifestó que la caducidad de la acción solo puede resolverla el juez competente, más no el juez constitucional. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 13 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que estaba pendiente de resolverse las excepciones que la accionante formuló contra el auto de 9 de octubre de 2022, entre las cuales estaban «la caducidad de la acción e improcedencia del recurso de revisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 103827
revisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 103827
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 103827
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En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías superiores de la actora al proferir la providencia de 9 de octubre de 2022, por medio del cual admitió el recurso extraordinario de revisión que Marco Aurelio Guerrero Roa, a través de su apoyo judicial, Norma Cecilia Lambis Amador, interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, emitida en el proceso de sucesión de Elsy Flórez Rodríguez y de liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta y Marco Aurelio Guerrero Roa. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que al revisar el Sistema
conyugal existente entre esta y Marco Aurelio Guerrero Roa. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI y las pruebas que conforman el expediente, se aprecia que la actora formuló la excepción que denominó «caducidad de la acción» contra el auto de 9 de octubre de 2022, la cual se encuentra pendiente de resolverse por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, en virtud del requisito de subsidiariedad contemplado en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en cuanto al reparo de la actora relativo a que Norma Cecilia Lambis Amador no estaba legitimada para promover el recurso de 5Radicado n.° 103827 SCLAJPT-12 V.00 revisión en representación de Marco Aurelio Guerrero Roa, la Corte considera que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que al revisar las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que aquella no ha realizado ninguna manifestación en ese sentido ante el
considera que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que al revisar las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que aquella no ha realizado ninguna manifestación en ese sentido ante el Tribunal accionado, sumado a que el 25 de noviembre de 2019, el Juez Cuarto de Familia de Cartagena designó a Norma Cecilia Lambis Amador como guardadora de Marco Aurelio Guerrero Roa, trámite que en la actualidad está en revisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar el aludido requisito de procedencia con el fin de estudiar de fondo los cuestionamientos formulados por la tutelante. De otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsar copias contra Norma Cecilia Lambis Amador ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte si la actora considera que existe alguna acción u omisión irregular en las actuaciones que originaron la acción constitucional, puede promover directamente los mecanismos que estime pertinentes ante la autoridad competente. 6Radicado n.° 103827
Sala advierte si la actora considera que existe alguna acción u omisión irregular en las actuaciones que originaron la acción constitucional, puede promover directamente los mecanismos que estime pertinentes ante la autoridad competente. 6Radicado n.° 103827
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Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 7Radicado n.° 103827
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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