CSJ - STL10016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10016-2024 Radicación n.° 108013 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA JEANNETTE SÁNCHEZ BARRERA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A . y Colfondos S.A. Pensiones yRadicación n.° 108013
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Cesantías, con el fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 24 de febrero de 2021, el juzgado
prima media con prestación definida al de ahorro individual, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 24 de febrero de 2021, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Las demandadas propusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia que adicionó la de primera, en el sentido de condenar al pago de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al igual que dispuso que la AFP Colfondos S.A. debía trasladar los rubros a Colpensiones. Finalmente confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás. Señaló que inició demanda ejecutiva a continuación de ordinario, pero que el 19 de diciembre de 2023 el juzgado accionado negó el mandamiento de pago y dispuso elaborar y entregar la orden de pago 400100008709395 por valor de $1.500.000 constituido por Protección S.A., a favor de la promotora y recalcó que «si bien el titulo [sic] constituido [sic] por Protección S.A., enuncia un nombre diferente a la demandante, el mismo debe ser entregado a la actora». Manifestó que el 2 de febrero de 2024 el expediente ingresó
constituido [sic] por Protección S.A., enuncia un nombre diferente a la demandante, el mismo debe ser entregado a la actora». Manifestó que el 2 de febrero de 2024 el expediente ingresó nuevamente al despacho, por lo que el 30 de abril siguiente el juzgado convocado emitió providencia en la que dispuso librar oficio con destino a 2Radicación n.° 108013
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Protección, para que, en un término de 10 días, informara si el título judicial 400100008709395 por valor de $1.500.000 correspondía a las costas objeto de condena a favor de la hoy accionante. Afirmó que cumplido el requerimiento por la administradora el proceso ingresó nuevamente al despacho sin que a la fecha el juzgado de conocimiento haya ordenado la entrega del título judicial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá haga la entrega de los títulos judiciales a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de junio de 2024 y mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y
en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó que el trámite de entrega del título judicial se ha retrasado por motivo de los errores en que incurrió la demandada AFP Protección S.A. al momento de hacer el pago, comoquiera que indicó un nombre y número de identificación diferente al de la accionante. Narró que proferirá decisión 3Radicación n.° 108013 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la entrega del título judicial y allegó el link de acceso al proceso objeto de resguardo. La AFP Colfondos S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La AFP Protección S.A. indicó que las pretensiones involucran solamente actuaciones de la accionante frente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el juzgado accionado profirió auto de 13 de junio de 2024, notificado el día siguiente, mediante el cual ordenó la entrega de los títulos judiciales en favor de la actora, por lo que el reclamo de la accionante ya se encuentra debidamente zanjado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión y
favor de la actora, por lo que el reclamo de la accionante ya se encuentra debidamente zanjado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión y alegó que no ha podido acceder al auto de 13 de junio de 2024 proferido por el juzgado accionado y que tampoco se han adelantado los trámites necesarios para obtener la entrega «real» del título judicial.
Solicitó se disponga la «entrega real» de la orden de pago y que se investigue «cuantas tutelas recibe el Juzgado 35 Laboral del Circuito para realizar los trámites de los procesos, ya que es un total desgaste para 4Radicación n.° 108013 SCLAJPT-12 V.00 la justicia y para los ciudadanos interponer tutelas para que se realicen los trámites judiciales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Labo ral del Circuito de Bogotá que haga entrega de los títulos judiciales en favor de la actora, así como que ponga en conocimiento de esta la providencia que ordenó la entrega de la orden de pago y que se investigue cuantas tutelas se interponen en su contra. 5Radicación n.° 108013
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Así las cosas, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a los reparos relativos a que la accionante no ha podido acceder a la providencia que ordenó la entrega de títulos judiciales y que se investigue la cantidad de acciones de tutela que se interponen en contra del juzgado accionado, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; pues estos corresponden a hechos ajenos al presente resguardo; luego, analizar dichas situaciones implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción.
corresponden a hechos ajenos al presente resguardo; luego, analizar dichas situaciones implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Ahora, de cara al reparo referente a que se haga la entrega del título valor en favor de la promotora, l a Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 108013 SCLAJPT-12 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente digital, se observan las siguientes actuaciones: (i) El 15 de diciembre de 2022 la parte actora solicitó la ejecución de las costas impuestas en el proceso ordinario. (ii) EL 4 de agosto de 2023 el proceso fue compensado a ejecutivo. (iii) El 19 de diciembre de 2023 el juzgado accionado negó el mandamiento de pago y dispuso elaborar y entregar la orden de pago 400100008709395 por valor de $1.500.000 constituido por Protección S.A., a favor de la promotora y
mandamiento de pago y dispuso elaborar y entregar la orden de pago 400100008709395 por valor de $1.500.000 constituido por Protección S.A., a favor de la promotora y recalcó que «si bien el titulo [sic] constituido [sic] por Protección S.A., enuncia un nombre diferente a la demandante, el mismo debe ser entregado a la actora». (iv) El 2 de febrero de 2024 el expediente ingresó nuevamente al despacho por solicitud expresa de la jueza. 7Radicación n.° 108013
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(v) El 30 de abril siguiente el juzgado convocado emitió providencia en la que dispuso librar oficio con destino a Protección, para que, en un término de 10 días, informara si el título judicial 400100008709395 por valor de $1.500.000 correspondía a las costas objeto de condena a favor de la hoy accionante, tras considerar que el nombre del título se consignó en favor de otra persona. (vi) El 16 de mayo de 2024 la administradora cumplió el requerimiento y el proceso ingresó nuevamente al despacho. (vii) El 13 de junio de 2024 la autoridad judicial convocada profirió providencia que ordenó la entrega de los títulos judiciales en favor de la actora. De lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado accionado dio trámite en el impulso procesal, pues si bien no ha realizado la entrega
judiciales en favor de la actora. De lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado accionado dio trámite en el impulso procesal, pues si bien no ha realizado la entrega del título judicial, que es lo que pretende la hoy accionante, lo cierto es que efectuó los trámites pertinentes para poder realizar dicha entrega material de los dineros, por lo que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden. Maxime que no se había podido realizar la entrega de los dineros comoquiera que la AFP Protección S.A. en una primera oportunidad realizó la consignación de los mismos a órdenes de otra persona, por lo que se hizo necesario que el juzgado de instancia requiriera para aclarar dicha situación. 8Radicación n.° 108013
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Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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