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CSJ - STL10017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10017-2023 Radicación n.° 103837 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CLEMENCIA RÍOS VARGAS instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y «confianza legítima».

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Guillermo León Vásquez Cardona promovió demanda de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en su contra, asunto que conoció el Juez Séptimo de Familia de Manizales, quien aRadicación n.° 103837 SCLAJPT-12 V.00 través de providencia de 13 de diciembre de 2022 acogió las pretensiones de la demanda. Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y el 25 de enero de 2023 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo admitió y corrió traslado por el término de 5 días para que lo sustentara por escrito, conforme lo establecido en el

y el 25 de enero de 2023 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo admitió y corrió traslado por el término de 5 días para que lo sustentara por escrito, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Relató que por medio de decisión de 15 de febrero de 2023 la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación por «ausencia de sustentación», la cual fue notificada por anotación de estado electrónico 027 de 16 de febrero de 2023. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto, toda vez que la última decisión citada no le fue notificada a su correo electrónico y, en todo caso, el recurso de apelación lo sustentó en audiencia pública y también lo presentó por escrito ante el juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 15 de febrero de 2023 y las actuaciones posteriores. En consecuencia, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 103837

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juez Séptimo de Familia de la misma ciudad allegaron el link del expediente del proceso civil referido y defendieron la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Igualmente, acerca del argumento que formuló la tutelante de que no se le notificó la decisión a su correo electrónico, advirtió que no era obligación de la autoridad judicial accionada efectuar la publicidad de la misma por ese medio, sino por estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y

reitera los argumentos del escrito inicial. 3Radicación n.° 103837

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 103837 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se dirige contra la decisión de 15 de febrero de 2023, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado. Sin embargo, la Corte advierte que la tutelante desconoció el presupuesto de procedencia en comento, toda vez que no interpuso los recursos de ley contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está

aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, cumple señalar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, tal como lo señaló la tutelante. Por último, referente al reparo relacionado con la indebida notificación de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en 5Radicación n.° 103837 SCLAJPT-12 V.00 mención, pues la Corte no advierte que tal irregularidad la planteara al interior del proceso. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo promovido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103837

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 103837

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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