CSJ - STL10018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10018-2023 Radicado n.° 103847 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUIS ALEJANDRO CASTIBLANCO LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa material».
Para respaldar sus peticiones, narró que Diana Patricia Hernández Hernández instauró demanda en su contra, para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron las partes.Radicado n.° 103847
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Manifestó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 7 de diciembre de 2020 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa , ordenó restituir el predio a la demandante y devolver el dinero que se entregó a cambio. Indicó que solicitó la nulidad de la anterior decisión por indebida
declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa , ordenó restituir el predio a la demandante y devolver el dinero que se entregó a cambio. Indicó que solicitó la nulidad de la anterior decisión por indebida notificación; sin embargo, el juez de conocimiento la negó mediante auto de 16 de agosto de 2022. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta última determinación, no obstante, el juez negó el primero por medio de auto de 18 de enero de 2023 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo la decisión recurrida mediante auto de 16 de mayo de 2023. Agregó que promovió recurso de reposición contra aquella providencia, pero el Colegiado de instancia lo rechazó por improcedente a través de auto de 8 de junio de 2023. Refirió que paralelamente al incidente de nulidad que interpuso, mediante auto de 28 de marzo de 2022, el juez de conocimiento señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble. Refirió que por medio de auto de 18 de enero de 2023 el juez comisionó al Juez Civil Municipal, al alcalde de Engativá y a la inspección distrital de policía de dicha localidad para llevar a cabo a diligencia de entrega del bien inmueble, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y agregó que respecto a ellas, no se había emitido pronunciamiento. 2Radicado n.° 103847
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos
en subsidio, apelación y agregó que respecto a ellas, no se había emitido pronunciamiento. 2Radicado n.° 103847
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no se notificaron las providencias que se profirieron en el proceso, «lo que genera la existencia nulidades». Agregó que en la sentencia de 7 de diciembre de 2020, el juez debió nulitar todo el negocio jurídico, en lugar de declarar la simple recisión del contrato de promesa de compraventa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 7 de diciembre de 2020, 16 de agosto de 2022 y 18 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, la asistente judicial del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó quiénes actúan en el proceso y sus direcciones de notificación. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia
Durante el término concedido, la asistente judicial del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó quiénes actúan en el proceso y sus direcciones de notificación. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso civil, se remitió a los argumentos expuestos en las providencias de 16 de mayo y 8 de junio de 2023, de las cuales adjuntó copia. 3Radicado n.° 103847
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El Juez Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que la nulidad que propuso el accionante contra la providencia de 7 de diciembre de 2020 se rechazó porque el despacho «encontró configurado el saneamiento de la nulidad propuesta por el extremo pasivo». Agregó que el interesado no interpuso ningún tipo de recurso contra varias decisiones que profirió y solo lo hizo «hasta cuando se dispuso todo el trámite para adelantar la correspondiente diligencia de desalojo». Finalmente, explicó que el Tribunal confirmó la providencia de 16 de mayo de 2023, toda vez que «encontró convalidada la hipotética irregularidad advertida» y afirmó que el hoy accionante con la acción de tutela, busca que se profieran decisiones de remplazo, lo cual contraría el requisito de subsidiariedad, pues aquel no interpuso los recursos pertinentes en la oportunidad procesal debida. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el
en la oportunidad procesal debida. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado . Respecto a la sentencia de 7 diciembre de 2020, adujo que la acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto el interesado no interpuso recurso algo contra dicha decisión. En cuanto al auto de 16 de agosto de 2022 consideró que dicha providencia se ajustaba a la normas aplicables, por cuanto al actor no indicó la existencia de una nulidad desde el inicio del proceso, razón por la cual incumplió con el deber que le imponía los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.
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Por último, en relación con el auto de 18 de enero de 2021, refirió que la acción constitucional era prematura por cuanto, para la fecha en la que se conoció la acción constitucional, el Tribunal no había decidido lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte
Constitucional expresó: 5Radicado n.° 103847
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[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 103847
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza , el accionante cuestiona las siguientes decisiones: i) la sentencia que profirió el Juez Treinta y Tres Civil de Circuito el 7 de diciembre de 2020, que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenó restituir el predio a la demandante y devolver el dinero que se entregó a
Circuito el 7 de diciembre de 2020, que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenó restituir el predio a la demandante y devolver el dinero que se entregó a cambio del mismo. ii) El auto de 16 de agosto de 2022 que negó el incidente de nulidad que el accionante interpuso. iii) El auto de 18 de enero de 2023 mediante el cual se comisionó a las autoridades judiciales y administrativas para la entrega del bien inmueble. Por lo anterior, la Sala analizará cada uno de tales reparos.
1. Sentencia de 7 de diciembre de 2020
En cuanto a esta providencia, la Sala advierte que la acción no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, respecto al primer requisito en menciónn se tiene que contra tal decisión el accionante no interpuso recurso de apelación, pese a 7Radicado n.° 103847 SCLAJPT-12 V.00 que era procedente de acuerdo con el artículo 332 del Código General del Proceso. Ahora, respecto al segundo, se advierte que entre la fecha en la que se notificó la providencia –7 de diciembre de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de julio de 2023, transcurrieron más de 3 años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En consecuencia, el amparo se declarará improcedente respecto a esta providencia.
2. Auto de 18 de enero de 2023
Mediante esta decisión, el juez de conocimiento comisionó a los
En consecuencia, el amparo se declarará improcedente respecto a esta providencia.
2. Auto de 18 de enero de 2023
Mediante esta decisión, el juez de conocimiento comisionó a los jueces civiles municipales, al alcalde de la localidad de Engativá y a la Inspección Distrital de Policía de la Localidad de Engativá para realizar la diligencia de entrega del bien objeto del proceso civil. Ahora, de acuerdo con la documental del proceso y el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, el 24 de enero de 2023 el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de agosto de 2022 que negó la nulidad pretendida por aquel, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que esta autoridad judicial se pronunciara al respecto, y fue hasta el 16 de junio de 2023 que el expediente regresó al despacho de origen. 8Radicado n.° 103847
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Lo anterior acredita que el juez de conocimiento aún no ha resuelto los recursos de reposición y apelación contra el auto de 18 de enero de 2023, razón por la cual la Sala advierte que la acción constitucional es prematura. Por tanto, el amparo se declarará improcedente respecto a esta providencia.
3. Auto de 16 de mayo de 2023
La Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. El juez de conocimiento señaló que el accionante presentó incidente
La Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega. El juez de conocimiento señaló que el accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto alegó que la notificación que se le efectuó a la parte demandada «es falsa» pues no había plena identificación de este ni la de persona que recibió la recibió. En esa dirección, revisó si la referida nulidad cumplía con los requisitos de procedencia, y concluyó que de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, la misma debía negarse por cuanto el demandado debió alegar la existencia de la misma de manera oportuna y no esperar hasta la decisión final, como sucedió en el caso concreto. Manifestó que el apoderado del hoy accionante ejecutó varias actuaciones en el proceso posteriores al auto que le reconoció personería, 9Radicado n.° 103847 SCLAJPT-12 V.00 y agregó que profirió varias actuaciones al interior del proceso que no fueron cuestionadas «solo hasta ahora que estamos a punto de adelantar la correspondiente diligencia de desalojo». Por lo anterior, negó la nulidad que interpuso el actor y continuó con el curso ordinario del proceso. Pues bien, para la Sala la decisión que el juez de conocimiento tomó mediante auto de 16 de mayo de 2023 no resulta caprichosa o arbitraria, ni t ampoco puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que este analizó los presupuestos fácticos del caso y las normas
mediante auto de 16 de mayo de 2023 no resulta caprichosa o arbitraria, ni t ampoco puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que este analizó los presupuestos fácticos del caso y las normas aplicables, lo que le permitió concluir que el demandando conocía sobre la existencia del caso y a pesar de ello, omitió alegar la nulidad que existía en el proceso. Así, emitió la decisión que se cuestiona en el marco de su autonomía, la cual consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, se confirmará la negativa del amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
10Radicado n.° 103847
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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