CSJ - STL10018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02067-01 Acta 21

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARIO LÓPEZ TERREROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «desconocimiento del precedente jurisprudencial y error inducido », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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Del escrito present ado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Martha Irene López de Obando promovió proceso verbal contra el ahora accionante, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la sucesión de la causante Beatriz López Terreros, así como el trabajo de partición y adjudicación respectivo, asuntos solemnizados y protocolizados en la escritura pública n.° 1149 de 18 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Circu lo de Santiago

la causante Beatriz López Terreros, así como el trabajo de partición y adjudicación respectivo, asuntos solemnizados y protocolizados en la escritura pública n.° 1149 de 18 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Circu lo de Santiago de Cali, registrada en folio de matrícula inmobiliaria n.° 37098571 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali bajo el radicado 76001-31-10014-2022-00268-00, autoridad que , en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2025, profirió sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la partición efectuada en la sucesión de BEATR IZ L[Ó]PEZ TERREROS, contenida en la Escritura Pública No. 1.149 del 18 de marzo de 2022 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.

SEGUNDO. OFICIAR a la NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO DE CALI y a la OFICINA DE REGI STRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI donde está inscrito el bien inmueble con folio de matrícula No. 370 -98571 para que tome nota de la nulidad decretada. Por secretaría, ejecutoriada la providencia, LIBRAR los oficios correspondientes.

TERCERO. DECLARAR que la sucesión de la causante BETARIZ L[Ó]PEZ TERREROS se encuentra ilíquida.

decretada. Por secretaría, ejecutoriada la providencia, LIBRAR los oficios correspondientes.

TERCERO. DECLARAR que la sucesión de la causante BETARIZ L[Ó]PEZ TERREROS se encuentra ilíquida.

[…]Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente para que se surtiera la alzada.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 23 de abril de 2025, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de NULIDAD ABSOLUTA.

[…]

En sede de tutela, el convocante reprochó el a uto que declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que su apoderado presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali, razón por la cual no es dable señalar que tal carga procesal se incumplió, como lo indicó el Colegiado convocado.

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de

el Colegiado convocado.

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 5 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 7 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que no se configuró vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, que involucre la actuación u omisión por cuenta de dicho despacho judicial.

Por su parte , la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al

Rural declaró improcedente el amparo el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, afirmando que el juez constitucional de primer grado erró al declarar improcedente la solicitud de amparo, pues tal y como lo indica el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento en referencia procede para controvertir

judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuandoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01 SCLAJPT-04 V.00 6 con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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Definido lo anterior , es oportuno reiterar que, en el presente caso, el convocante censura el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2025, que declaró desierta la alzada del proceso verbal que Martha Irene López de Obando inició en su contra.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado que profiera una decisión de reemplazo en la que tenga por sustentado el citado medio de impugnación y continúe con los trámites correspondientes.

En ese orden, de entrada , se advierte que la acción

convocado que profiera una decisión de reemplazo en la que tenga por sustentado el citado medio de impugnación y continúe con los trámites correspondientes.

En ese orden, de entrada , se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante en este aspecto, dado que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que no activó oportunamente el recurso de reposición contra el pronunciamiento censurado, pese a que era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, valiéndose de los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, el cual, contrario a lo aducido en la impugnación, sí resultaba procedente, pues la decisión cuestionada no se pronunció de fondo sobre un recurso de apelación, sino lo declaró desierto, con lo cual no era aplicable la restricción aducida por el impugnante.

impugnación, sí resultaba procedente, pues la decisión cuestionada no se pronunció de fondo sobre un recurso de apelación, sino lo declaró desierto, con lo cual no era aplicable la restricción aducida por el impugnante.

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de pro tección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico y al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02067-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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