CSJ - STL10019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10019-2023 Radicado n.° 103897 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELICEO CORTÉS CORTÉS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que instauró denuncia penal contra Luis Eduardo Chavarro Barreto, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado en el proceso ejecutivo de menor cuantía que adelantó Molino Roa S.A. contra el denunciante.Radicado n.° 103897
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Manifestó que el asunto se asignó al Fiscal Veintinueve Seccional de Nieva, Félix Eduardo Díaz Rojas, quien el veintinueve de enero de 2016 archivó las diligencias, razón por la cual el accionante solicitó investigar a dicho funcionario por la comisión del delito de prevaricato por acción. Señaló que el trámite correspondió al Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, quien solicitó la preclusión de la
dicho funcionario por la comisión del delito de prevaricato por acción. Señaló que el trámite correspondió al Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, quien solicitó la preclusión de la investigación contra Félix Eduardo Díaz Rojas por atipicidad de la conducta, pues la orden de archivo se fundamentó en el análisis de lo que ocurrió en el proceso ejecutivo. Agregó que, en consecuencia, el expediente se remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que por medio de providencia de 23 de enero de 2023 decretó la preclusión y dispuso el levantamiento de cualquier medida restrictiva de derechos contra el indiciado fiscal y archivó las diligencias. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 7 de junio de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 23 de enero y 7 de junio de 2023. En su lugar, requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 103897
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de julio de 2023, a través del cual
2Radicado n.° 103897
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante del término concedido, la Fiscal Veintinueve Seccional hizo un recuento de lo que aconteció en el primer proceso penal y argumentó que el archivo de las diligencias se fundamentó en la atipicidad de la conducta, decisión que es razonable. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Por su parte, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva hicieron un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso que el accionante interpuso contra el fiscal veintinueve seccional de Neiva por el presunto delito de prevaricato por acción y argumentaron que la decisión de declarar la preclusión de la investigación se fundamentó en la valoración de las pruebas del expediente. En cuanto al reparo del accionante según el cual no podía declararse la preclusión de la investigación sin surtirse la audiencia de formulación de imputación, agregó que la fiscalía está facultada para solicitar la preclusión al juez de conocimiento si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, lo cual
de imputación, agregó que la fiscalía está facultada para solicitar la preclusión al juez de conocimiento si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, lo cual puede ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso. 3Radicado n.° 103897
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La Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitaron negar el amparo constitucional. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal señaló que por medio de auto de 7 junio de 2023 confirmó la providencia que profirió el Tribunal de conocimiento el 23 de enero de 2023, por cuanto se ajusta a la normas aplicables y a las pruebas que se recaudaron durante la indagación y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que profirieron i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 23 de enero de 2023 y ii) la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia el 7 de junio de
2023. Sin embargo, al ser esta última providencia la que zanjó de manera definitiva el asunto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega.
Al respecto, se advierte que la homologa Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en los procesos de 5Radicado n.° 103897 SCLAJPT-12 V.00 las denuncias penales y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente decretar la preclusión de la denuncia penal. Así, indicó que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 faculta a los fiscales a solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en cualquiera de las etapas del proceso penal, esto es, la indagación, la investigación o la de juzgamiento, siempre que se precise la causal invocada y se ofrezcan elementos argumentativos y probatorios suficientes para su declaratoria. Agregó que cuando se trata de atipicidad del hecho, esta debe ser absoluta y se estructura «cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando, adecuándose, falla la
Agregó que cuando se trata de atipicidad del hecho, esta debe ser absoluta y se estructura «cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando, adecuándose, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado». Por otro lado, precisó los elementos objetivos del delito de prevaricato por acción que consagra el articulo 413 de la Ley 599 de 2000 y concluyó que no existió ninguna irregularidad en el desarrollo de la investigación que Félix Eduardo Díaz Rojas, quien actúa como fiscal veintinueve seccional, llevó a cabo en contra del abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, pues surtió todas las diligencias que le permitieron concluir que el denunciado no había incurrido en el delito de falsedad en documento privado con ocasión de la demanda ejecutiva, entre esas, la revisión del dictamen de los libros contables de Molino Roa S.A.S. y los documentos sobre la obligación a cargo del ejecutado. En cuanto a la acusación del accionante según la cual el fiscal archivó las diligencias sin suficiente fundamento fáctico y jurídico, la Sala 6Radicado n.° 103897 SCLAJPT-12 V.00 indicó que si bien el funcionario no fue diligente en el desarrollo de la investigación, lo cierto es que ello no configura la conducta del delito de prevaricato por acción, pues carece de la trascendencia necesaria para continuar con la acción penal. Agregó que a pesar de la existencia de quejas disciplinarias que cursaban contra dicho funcionario, de ellas no
prevaricato por acción, pues carece de la trascendencia necesaria para continuar con la acción penal. Agregó que a pesar de la existencia de quejas disciplinarias que cursaban contra dicho funcionario, de ellas no podía derivarse responsabilidad penal alguna, pues se trata de asuntos de diferente naturaleza. Por todo lo anterior, concluyó que la solicitud de preclusión de la investigación penal de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal no fue infundada, pues la misma no fue extemporánea en tanto podía emitirse en cualquiera de las etapas de indagación del proceso penal y en cuanto al archivo de las diligencias por parte del ex Fiscal veintinueve Seccional, indicó que se fundamentó en las labores investigativas que este desarrolló de manera efectiva. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto se acreditó que las decisiones que tomaron los jueces de instancia se fundamentaron en la valoración probatoria y fáctica de las pruebas contenidas en el expediente y las normas aplicables al proceso. En ese orden, se aprecia que el archivo de las investigaciones penales no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
penales no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicado n.° 103897
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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