CSJ - STL1002-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1002-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1002-2021 Radicación No. 91659 Acta No. 4 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor EFRAÍN AGUSTIN ESMERAL GÓMEZ, en nombre propio, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 17 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela, en su propio nombre, con el propósito de obtener el resguardo deRadicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales a la «SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, MÍNIMO VITAL, PROTECCI[Ó]N AL MAYOR ADULTO, DEBIDO PROCESO, DERECHOS ADQUIRIDOS, M[Í]NIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y Colpensiones. Refirió el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310501420130051300, adelantado por el invocante en contra de Colpensiones, el
primigenio, que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310501420130051300, adelantado por el invocante en contra de Colpensiones, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla quien conoció del asunto en primera instancia, emitió fallo el día 05 de febrero de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando a la demandada al pago de una pensión de vejez en el régimen de prima media. Afirmó, que en atención a lo anterior, a través de la resolución No GNR 407338 del 23 de noviembre de 2014 , la Administradora Colombiana de Pensiones en cumplimiento a la decisión judicial, reconoció la prestación económica previamente referida. Señaló, que el Despacho Judicial accionado, emitió auto, sin referir fecha, por medio del cual, decretó la nulidad de lo actuado y remitió la decisión de primera instancia en grado de consulta ante el Tribunal, reviviendo una decisión que se encontraba ejecutoriada. Que en atención a lo anotado, Colpensiones procedió a la suspensión de la prestación económica, desconociendo las 2Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 decisión proferida en el año 2014, y por ende, vulnerando los derechos fundamentales invocados. Expuso, que el proveído por medio del cual, se decretó la nulidad del proceso con la finalidad de remitirlo al Tribunal a fin de surtir el grado de consulta, no fue notificado; por lo tanto,
derechos fundamentales invocados. Expuso, que el proveído por medio del cual, se decretó la nulidad del proceso con la finalidad de remitirlo al Tribunal a fin de surtir el grado de consulta, no fue notificado; por lo tanto, su garantía al debido proceso se encuentra infringida por parte del juzgado censurado en el presente trámite. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que, se ordene «a las Entidades demandadas, si aún no lo ha hecho, a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo DE TUTELA, […] [el] pago de la mesada pensional hasta tanto no se resuelva el grado de consulta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, y así mismo, garantizar mi derecho de salud, manteniendo la afiliación al sistema de Salud, toda vez que por mis problemas coronarios debo tener control con médico tratante.» (f.º 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, se refirió a los antecedentes del pleito y en relación al auto de fecha 12 de diciembre del año 3Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 2019, por medio del cual, resolvió un incidente de nulidad presentado por Colpensiones dentro del proceso objeto de
pleito y en relación al auto de fecha 12 de diciembre del año 3Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 2019, por medio del cual, resolvió un incidente de nulidad presentado por Colpensiones dentro del proceso objeto de resguardo, y en el que se decretó la nulidad de las actuaciones a partir del fallo de primera instancia, con la finalidad de remitir la decisión al superior funcional y estudiarla en grado de consulta; expuso, que al momento de ilustrarse respecto el requerimiento de la demandada, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, dio traslado por el término de tres (3) días, en relación a la nulidad propuesta. Que la notificación del referido proveído se realizó por estado, conforme lo dispone el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y al no recibir pronunciamiento dentro del término, resolvió de fondo la solicitud, decisión que igualmente fue notificada en los mismos términos, sin que el demandante hoy accionante manifestara algún tipo de inconformidad. Así mismo, hizo referencia a las consideraciones anotadas en la decisión objeto de debate, y básicamente informó, que en atención al numeral 2º del artículo 69 de la norma ídem, modificada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, todas aquellas sentencias adversas a la Nación deberán ser remitidas en grado jurisdiccional de consulta, sosteniendo que esta Sala de la Corte, en diversos pronunciamientos así lo ha mantenido. Por último, solicitó la improcedencia del presente
ser remitidas en grado jurisdiccional de consulta, sosteniendo que esta Sala de la Corte, en diversos pronunciamientos así lo ha mantenido. Por último, solicitó la improcedencia del presente amparo, al configurarse negligencia del actor para acudir al 4Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 juez natural y debatir lo que por esta vía pretende, advirtiendo que para el presente asunto: […] mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha febrero 05 de 2014, fundamentalmente por cuanto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta, lo que conlleva a la invalidez del proceso según el numeral 2, del art. 133 C.G.P., dicho auto quedó ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los recursos ordinarios a su disposición como son el de reposición y apelación. (fs.º 1 – 8). Colpensiones a su vez, a través de escrito visto a folios 1 a 23, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que, no se ha vulnerado por parte de la autoridad judicial criticada los derechos que por esta vía invoca el actor.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 17 de noviembre del año anterior, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, debió
declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, debió acudir ante el juez natural competente para apelar las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos de su escrito primigenio. Advirtió, que durante el trámite de la reclamación administrativa y del proceso judicial nada se indicó respecto de la falta de requisitos para el reconocimiento de la prestación
5Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 económica de pensión de vejez, puesto que, cuenta con las pruebas de todos los aportes efectuados al sistema de pensiones, considerando, que si cumple con los requisitos que la Ley dispone (fs.º 1 – 4).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la prestación económica de pensión de vejez, hasta tanto, se resuelva en segunda instancia, el grado jurisdiccional de consulta, esto, a fin de mantener su afiliación a salud para continuar tratando la enfermedad que lo aqueja. Previamente, considera la Sala que es preciso destacar los antecedentes que conllevaron a la determinación por parte de Colpensiones de suspender el reconocimiento de la 6Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 prestación económica de vejez, que había sido concedida por la aludida entidad, en virtud de una decisión de primera instancia, que no fue apelada por la demandada, y de ello, extraer lo que informan pruebas allegados al presente plenario constitucional que: i) Con posterioridad al reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez al hoy actor en virtud a una decisión judicial, Colpensiones inició proceso de investigación administrativa especial, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 555 de 2015 y la sentencia SU – 182 de 2019. ii) Que en el trámite del procedimiento referido, se
administrativa especial, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 555 de 2015 y la sentencia SU – 182 de 2019. ii) Que en el trámite del procedimiento referido, se estableció la existencia de fraude en el otorgamiento de la prestación económica, atendiendo que el demandante hoy accionante, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento, motivo por el cual, se promovió denuncia penal identificada con el No. 080016001257201602830 por parte de la referida administradora, en contra del Juez que emitió fallo de primera instancia, como también, de su secretario José Ulises torres Narváez y las abogadas Maryori Sofía de la Hoz Peña y Zirina Viviana Galezzo Bolívar. iii) Es por lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal reconocido con el SPOA No. 080016001257201602830; que como consecuencia de ello, se procedió a la imputación de cargos por parte del Juzgado Décimo Penal 7Radicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, esto, para el mes de diciembre de 2018, por la conducta punible de concierto para delinquir, imponiendo medida privativa de la libertad en contra de los imputados. iv) Que en atención a los antecedentes previos, Colpensiones a través de memorial de fecha 05 de junio de 2019, solicitó al Juzgado Catorce Laboral
libertad en contra de los imputados. iv) Que en atención a los antecedentes previos, Colpensiones a través de memorial de fecha 05 de junio de 2019, solicitó al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, la nulidad de lo actuado, exponiendo las siguientes situaciones: - Pese a la existencia de una sentencia adversa a los intereses de la Nación, no se remitió en consulta la decisión de primera instancia. - No le fue notificado el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien vigila las actuaciones judiciales cuando se pretende el reconocimiento de dineros que hacen parte del erario público. - Se reconoció una prestación económica sin el lleno de los requisitos legales y se evidencia la existencia de un posible fraude judicial, en virtud a las decisiones que a la fecha se han adoptado en el proceso penal. v) Conforme a lo anterior, el Despacho Judicial de conocimiento, hoy accionado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida 8Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2013-00513, resolvió el incidente de nulidad en los siguientes términos: “(…) 1. PRIMERO: DECLARESE la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, de conformidad con el numeral 2, del artículo 133 del C.G.P. 2.SEGUNDO: REMITASE el expediente al Superior Funcional
con posterioridad a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, de conformidad con el numeral 2, del artículo 133 del C.G.P. 2.SEGUNDO: REMITASE el expediente al Superior Funcional a fin de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta.
3. OFICIESE por secretaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)” (f.º 7). vi) Que en virtud a la precitada decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dejó sin efectos el acto administrativo SUB No. 174802 del 14 de agosto de 2020, teniendo en cuenta, que a la fecha no existe una decisión en firme que permita darle paso al reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, hasta tanto, se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que
de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la 9Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla, por medio de la cual, resolvió un incidente de nulidad, ordenando la remisión del expediente
primer grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla, por medio de la cual, resolvió un incidente de nulidad, ordenando la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta, debió, al momento de enterarse de tal determinación, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de Ley o incidentes que fueran oportunos, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: Entendiéndose con lo anterior que el Juzgado Catorce al emitir su Sentencia en el año 2014, y no ordenar la Consulta en dicha Sentencia, transgredió flagrantemente las directrices procedimentales de Derecho Laboral y la Seguridad Social, impidiéndose con ello, la verificación de la Sentencia y la 10Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 protección de los intereses de la Nación. Al ser evidente ello, mal haría esta Sala, al desconocerse la decisión del superior (2da instancia), ORDENAR por vía de tutela, la continuación del pago de la mesada pensional; ya que el cumplimiento de dicho requisito es fundamental en aras de proteger los recursos donde la Nación es garante. Por ello el funcionario actual a cargo del juzgado
instancia), ORDENAR por vía de tutela, la continuación del pago de la mesada pensional; ya que el cumplimiento de dicho requisito es fundamental en aras de proteger los recursos donde la Nación es garante. Por ello el funcionario actual a cargo del juzgado accionando - YOLANDA HORTENCIA SAAVEDRA ARENAS -a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2019, al declarar la NULIDAD a partir de la Sentencia de 5 de febrero de 2014, y la remisión del mismo para su estudio al superior en el grado jurisdiccional de Consulta. No encontrándose con ello, violación alguna de los derechos fundamentales del actor, en razón a que la remisión al grado jurisdiccional de Consulta es el tramite normado para sentencias adversas a entidades cuyo garante es la Nación. negrillas no son de la Sala (f.º 35). Asimismo, a la referencia que se hizo al proceso penal que se encuentra en curso, en cuanto advirtió: Como se pudo otear en las respectivas contestaciones de los accionados, actualmente se encuentra en curso Proceso Penal ante la Fiscalía 14 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (SPOA No. 080016001257201602830) en contra de los actores que hicieron parte del proceso judicial, pudiéndose ver gravemente implicado el mismo accionante, en razón a que sobre este existió beneficio de las acciones fraudulentas cometidas tanto por el juzgador de ese entonces Dr. JUAN CARLOS CORREA OLAYA, como abogados y funcionarios judiciales allí referenciados; por ello resulta imposible reanudar el pago de las mesadas pensionales, como pretende el
entonces Dr. JUAN CARLOS CORREA OLAYA, como abogados y funcionarios judiciales allí referenciados; por ello resulta imposible reanudar el pago de las mesadas pensionales, como pretende el actor hasta tanto no se esclarezca por vía PENAL, la complicidad o no de todos los intervinientes en el mismo, ya que lo que se busca a través de dicho proceso es establecer si hubo o no implicaciones penales para la obtención del benéfico pensional que fue concedido al señor EFRAIN AGUSTIN ESMERAL GOMEZ a través de la sentencia de 2014. Finalmente, concluyó frente al principio de residualidad, que el actor solo acudió al presente amparo, cuando se originó el cese de la mesada pensional, pese de haber recibido notificación por parte de Colpensiones donde se informaba sobre las actuaciones, momento en el cual, 11Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 debió el actor acudir ante el Despacho judicial de conocimiento y debatir lo que erradamente pretende por esta vía especial y excepcional, situación que no ocurrió, y en relación a este asunto resaltó la Sala Cognoscente en primera instancia: En el presente caso, advierte la Sala que la controversia que dio génesis a la presente Acción de Tutela, se originó tras el cese en la consignación de la mesada pensional al actor, que dicha suspensión de la mesada ocurrió tras encontrase probado inicialmente por vía administrativa fraude en la sentencia judicial, que el proceso se encuentra en turno para dirimir el grado
suspensión de la mesada ocurrió tras encontrase probado inicialmente por vía administrativa fraude en la sentencia judicial, que el proceso se encuentra en turno para dirimir el grado jurisdiccional de Consulta ante el superior y que el proceso actualmente está siendo investigado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (CARPETA 1PDF 1 -folio 14 y ss). Que el accionante luego de proferido el auto que declaró la NULIDAD a partir de la sentencia que concedió Pensión de Vejez -12 de diciembre de 2019- (CARPETA 1PDF 2folio 25 y ss), hasta la presentación de la Acción Constitucional (29 de octubre de 2020), no utilizó las herramientas que pone a su disposición la Justicia Ordinaria. Como se mencionó en acápites anteriores, la Acción de Tutela es un mecanismo de defensa constitucional creado a partir de la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, así mismo, el Decreto 2591 de 1991 entre otras reglas, estableció los supuestos para determinar la procedencia de la misma, el Artículo 5 del mencionado decreto consagró: Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Por lo antes expuesto, es evidente concluir que, la tutela no es el medio idóneo para resolver la presente controversia. Siendo la Justicia Ordinaria la competente para desatar esta Litis (Grado jurisdiccional de Consulta). (fs.º 36 – 37). 12Radicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio puede debatir lo que por esta vía pretende. Lo anterior, teniendo en cuenta el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, que fuere notificado por estado del 13 de diciembre del mismo año, y de lo que advirtió el Juzgado accionado, que previo a tal determinación emitió traslado al demandante por el término de 3 días, para que se pronunciara acerca de la nulidad formulada, disponiendo: El trámite realizado por el Despacho, en auto de fecha 3 de
demandante por el término de 3 días, para que se pronunciara acerca de la nulidad formulada, disponiendo: El trámite realizado por el Despacho, en auto de fecha 3 de diciembre de 2019, que dio traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, sobre la nulidad propuesta por la parte demandada, en ningún momento impidió el cumplimiento de los requisitos de publicidad, ni de las garantías procesales; tampoco se trata de un nuevo proceso, como erradamente lo interpreta la parte actora, siendo que el auto interlocutorio que corrió traslado de la nulidad propuesta y el que la declaró, no son de los que se encuentran establecidos en el literal A, numeral 1, no se es un auto admisorio de la demanda, circunstancia que se encuentra más que clara en el presente asunto. De otra parte, no se trata de una demanda de nulidad disfrazada de incidente como quiere hacer ver el accionante, es una cuestión que compete al mismo proceso, del curso del mismo, del debido proceso reglado en la normatividad cuya omisión o desconocimiento engendra la causal de nulidad que se declaró del proceso y no de otro. (fs.º 2 – 3). Corolario, frente a los reparos del actor relacionados con el material probatorio con el que cuenta, y que 13Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 evidencian el cumplimiento de los requisitos para ser merecedor de la pensión de vejez, es necesario insistir, que tales manifestaciones deberán efectuarse dentro del plenario
SCLAJPT-12 V.00 evidencian el cumplimiento de los requisitos para ser merecedor de la pensión de vejez, es necesario insistir, que tales manifestaciones deberán efectuarse dentro del plenario judicial en su debida etapa procesal, y no a través del juez constitucional que no tiene injerencia para decidir sobre el asunto. Vale la pena anotar frente a las pretensiones del accionante, que el reconocimiento de la pensión de vejez derivó de una decisión judicial, la cual quedó sin efectos al momento de resolver el incidente de nulidad formulado por Colpensiones, y al ordenarse la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal, para que estudiara el grado jurisdiccional de consulta, por tal razón, no es dable acceder al pago de las mesadas pensionales, precisamente, porque tal pretensión actualmente se encuentra en debate y pendiente por resolver, y hasta tanto no exista una decisión ejecutoriada, mal podría el juez constitucional ordenar lo que debe ser valorado y estudiado por la autoridad competente para ello. De lo anterior, es necesario aclarar, que la Sentencia Judicial de primera instancia, al no ser estudiada por el Tribunal en el grado de consulta, no ha sido ejecutoriada, motivo suficiente para concluir, que no surte efectos para la demandada el fallo emitido por el a quo, hasta tanto se surta pronunciamiento por parte del Ad quem, de ello, se trae a colación el auto AL8353-2017 emitido por esta Sala Laboral, por medio del cual, se advierte que el grado de consulta es 14Radicación n.° 91659
pronunciamiento por parte del Ad quem, de ello, se trae a colación el auto AL8353-2017 emitido por esta Sala Laboral, por medio del cual, se advierte que el grado de consulta es 14Radicación n.° 91659 SCLAJPT-12 V.00 por Ministerio de la Ley, «situación que legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación». En relación al requisito de subsidiariedad, En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la
por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia. 15Radicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
17Radicación n.° 91659
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
18