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CSJ - STL10020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10020-2023 Radicación n.° 103825 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ CEDIEL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y el que denominó «a la publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se logra extraer que la tutelante promovió proceso ordinario de pertenenciaRadicación n.° 103825 SCLAJPT-12 V.00 contra María del Carmen Sarmiento Cante, Luz Marina Muñoz Alonso y Luz Marina, Nubia Esperanza, Luis Alejandro y Wilson Rodríguez Sarmiento, con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble denominado Lote

Luz Marina, Nubia Esperanza, Luis Alejandro y Wilson Rodríguez Sarmiento, con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble denominado Lote San Carlos, ubicado en la vereda La Granja del municipio de Zipaquirá. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 16 de diciembre de 2015. A su turno, los convocados a juicio promovieron demanda de reconvención, para obtener la restitución del predio en disputa, la que fue admitida por auto de 31 de enero de 2018 -notificado en estado del 1.º de febrero de 2018-, en el que también se ordenó correr traslado por el término de 20 días a la demandante principaldemandada en reconvención-, previa notificación en la forma prevista en el numeral 2.º del artículo 87 del «Código de Procedimiento Civil». Posteriormente, mediante proveído de 31 de agosto de 2018 -notificado por estado del 3 de septiembre de 2018-, la a quo dejó constancia de que, durante el término de traslado, la demandada en reconvención guardó silencio. A través de escrito de 4 de septiembre de 2018, la demandante principal -demandada en reconvencióny hoy tutelante pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de mayo de 2018, cuando

A través de escrito de 4 de septiembre de 2018, la demandante principal -demandada en reconvencióny hoy tutelante pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de mayo de 2018, cuando ingresó la demanda de reconvención al despacho, aduciendo que el auto que la admitió no se le notificó personalmente, ni a través de emplazamiento. 2Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

La jueza de conocimiento negó dicha solicitud por auto de 21 de junio de 2019; determinación contra la cual la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la funcionaria mantuvo su decisión y concedió la alzada, que fue desatada por el Tribunal convocado mediante proveído de 23 de abril de 2021, por el cual confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las pretensiones de la reconvención, providencia contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada y en firme. La proponente acudió al presente mecanismo porque considera que el Tribunal se equivocó al negarle la nulidad que solicitó. Para respaldar tal afirmación, aduce que el ad quem pasó por alto que en el trámite judicial «se han cometido toda clase de violaciones al debido proceso» , dado que no se aplicó el Código General del Proceso, entre otros errores, «existiendo

tal afirmación, aduce que el ad quem pasó por alto que en el trámite judicial «se han cometido toda clase de violaciones al debido proceso» , dado que no se aplicó el Código General del Proceso, entre otros errores, «existiendo de bulto una violación al debido proceso», máxime que en varias oportunidades trató de tener acceso al proceso y «nunca se conoció la notificación de ninguna providencia ni se tuvo resultado alguno». Asimismo, refiere que la sentencia del a quo se profirió «en muy mala forma» y se desconoció que desde que nació ha permanecido en el inmueble objeto de la litis, por más de 40 años. Por último, indicó que, con posterioridad a la notificación del fallo, «no volvió a saber absolutamente nada del proceso» hasta que el Juez Tercero Civil Municipal de Zipaquirá se presentó en el inmueble «para ejecutar el desalojo de los usuarios u ocupantes del inmueble, en 3Radicación n.° 103825 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de una sentencia que se encuentra en firme» , en virtud de un despacho comisorio. Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas superiores y se dejen sin efecto el auto de 23 de abril de 2021, que negó la nulidad, así como el fallo de la jueza vinculada, que le resultó desfavorable. En su lugar, pide se ordene la nulidad absoluta de toda la actuación surtida en el proceso de pertenencia, incluido el trámite del despacho comisorio que le fue remitido por la autoridad enjuiciada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

surtida en el proceso de pertenencia, incluido el trámite del despacho comisorio que le fue remitido por la autoridad enjuiciada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de junio de 2023 e inicialmente fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «por ser la competente para conocer de la solicitud de amparo en primera instancia».

Esta última autoridad admitió el mecanismo de amparo a través de proveído de 28 de junio de 2023; no obstante, mediante auto de 7 de julio siguiente, ordenó enviar el expediente a la Sala Homóloga Civil, para que lo resolviera, por cuanto «la demandante en su libelo esgrimió una inconformidad en contra de es[a] corporación». 4Radicación n.° 103825

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Mediante auto de 11 de julio de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto sub examine, para que ejercieran su derecho de defensa. La apoderada de los demandados principales - demandantes en reconvenciónse opuso a la prosperidad del amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, no se le vulneraron a la accionada sus derechos fundamentales, puesto que «por el contrario no se omitió ningún paso

que, a su juicio, no se le vulneraron a la accionada sus derechos fundamentales, puesto que «por el contrario no se omitió ningún paso procesal, y todas las actuaciones se adelantaron bajo las reglas del debido proceso y en estricto cumplimiento a los mandatos legales». La Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que no es cierto que haya impedido el acceso al expediente o conocido sobre sus actuaciones, pues la accionante siempre estuvo en el juicio representada por apoderado judicial, quien asistió a cada una de las audiencias, presentó recursos y pudo ejercer ampliamente los derechos de defensa y contradicción. Agregó que la peticionaria «falsea la realidad procesal» , toda vez que estuvo presente en tres audiencias, el 10 de marzo, el 10 de agosto y el 9 de septiembre de 2021 y atendió personalmente la inspección judicial como quedó constancia en el acta respectiva de la diligencia, «que dada la emergencia sanitaria se llevó bajo estrictos protocolos de bioseguridad que fueron puestos en conocimiento de las partes mediante auto y en el correo de invitación a la diligencia». Finalmente, adujo que, proferida la sentencia de primera instancia, la misma no fue objeto de apelación y que en este trámite constitucional no solo existe ausencia de subsidiariedad, por contarse con otros 5Radicación n.° 103825 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos de defensa, sino, además, de inmediatez, dada la fecha en que se profirió sentencia que puso fin al proceso. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca

SCLAJPT-12 V.00 mecanismos de defensa, sino, además, de inmediatez, dada la fecha en que se profirió sentencia que puso fin al proceso. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió la providencia de 23 de abril de 2021, por la cual confirmó la negativa a la nulidad que presentó la hoy tutelante dentro del proceso de pertenencia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al estimar que se incumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

Por último, indicó que no es factible considerar transgredido el presupuesto de inmediatez, pues la diligencia de desalojo, producto de la sentencia, se pretendió realizar el 1.º de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de

expresamente previstos por la ley. 6Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el sub examine , de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto la decisión de 23 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal convocado confirmó la negativa a la nulidad que presentó la promotora en el juicio de 7Radicación n.° 103825 SCLAJPT-12 V.00 pertenencia; asimismo, la sentencia de 18 de abril de 2022, que finiquitó el proceso cuestionado. Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas -18 de abril de 2022y la radicación de la acción -23 de junio de 2023 , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Ahora bien, aunque la promotora sugiere que el término se contabilice a partir de la data en que se pretendió efectuar el desalojo -1.º de junio de 2023-, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos

de junio de 2023-, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados, esto es, a partir del auto que negó la nulidad y la sentencia proferida en primera instancia. Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra la sentencia de primer grado, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de apelación, que legalmente resultaba procedente. 8Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, se evidencia que la tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

resguardo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 103825

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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