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CSJ - STL10021-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10021-2023 Radicación n.° 71992 Acta extraordinaria 61 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO presentó contra la SALA CIVIL –

FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA .

I. ANTECEDENTES La empresa promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso « en conexidad con el principio de seguridad jurídica por vía de hecho al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71992

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el 9 de agosto de 2016 la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo promovió demanda ejecutiva laboral acumulada contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de prestación y venta de servicios de salud a los usuarios beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito expedido por la demandada. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 2014-00630 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito

seguro obligatorio de accidentes de tránsito expedido por la demandada. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 2014-00630 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; autoridad que, mediante auto de 9 de agosto de 2016, aceptó la acumulación de la demanda con la que venía tramitándose por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina contra Seguros del Estado. Sostuvo que a través de proveído de 24 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas de las facturas y dispuso seguir adelante el trámite para las restantes. Así mismo, ordenó la liquidación del crédito. Adujo que Seguros del Estado S.A. recurrió en apelación la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que, a través de providencia de 25 de julio de 2023, revocó la de primera instancia por cuanto resultaba imperativo reconocer la falta de cumplimiento de los requisitos de títulos complejos frente a las facturas que se pretendían cobrar al interior del proceso. Indicó que el ad quem resolvió el recurso después de 6 años y agregó que, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva acumulada, la autoridad accionada había consolidado un antecedente judicial de 2Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 aplicación vertical en virtud del cual « los procesos ejecutivos que se adelantaran para el cobro de facturas por venta de servicios en salud a

2Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 aplicación vertical en virtud del cual « los procesos ejecutivos que se adelantaran para el cobro de facturas por venta de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser títulos simples(singular) y no complejos». Expuso que el colegiado se acogió al cambio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en el que « se entendía» que, en cuanto a cobro por prestación y venta de servicios en salud, tratándose de SOAT, «mutaban» a la teoría del título ejecutivo complejo, para lo cual era necesario adosar copia de los anexos de radiación para constituir el título. Manifestó que el fallador plural desconoció la «modulación temporal de transición» al no tener en cuenta el tiempo dentro del cual fue radicada la demanda y la « regla de autoridad plasmada otrora », cuya postura interpretativa se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda, e inclusive del fallo de primera instancia, de cara al término de cambio interpretativo. Explicó que el juez de apelaciones incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial al no proferir el fallo bajo las reglas vigentes al momento en que acudió al sistema judicial. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de julio de 2023 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión de conformidad con la «modulación temporal de transición». 3Radicación n.° 71992

Judicial de Neiva profirió el 25 de julio de 2023 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión de conformidad con la «modulación temporal de transición». 3Radicación n.° 71992

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La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2023 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resumió las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Seguros del Estado S.A., a través de correo electrónico de 14 de septiembre de 2023 manifestó que descorría traslado; no obstante, al revisar la documental se constató que el contenido del documento «contestación de la demanda 2023 – 121 » no guarda relación alguna con el asunto que se debate en la presente acción, por lo que sus argumentos no serán analizados en esta instancia. No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 71992

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 25 de julio de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar a la autoridad que profiera una nueva decisión acorde a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió -25 de julio de 2023 - y la presentación de la queja -8 de

de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió -25 de julio de 2023 - y la presentación de la queja -8 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas 5Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por advertir que, sin desconocer el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no lo eximía de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados. Con fundamento en lo anterior consideró, primeramente, si existió título base de recaudo. Seguidamente, pasó a determinar si las facturas fueron o no glosadas por la demandada; si se configuró el fenómeno de prescripción; y si operó la extinción por pago total o parcial, como lo propuso la ejecutada. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada

fueron o no glosadas por la demandada; si se configuró el fenómeno de prescripción; y si operó la extinción por pago total o parcial, como lo propuso la ejecutada. Con el fin de resolver dicho planteamiento, la autoridad accionada estudió el conjunto de normas vigentes para la época en que ocurrieron algunos de los hechos que originaron la creación de las facturas reclamadas por la vía ejecutiva. De esta manera, se refirió al artículo 8.º del Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016 (2.6.1.4.2.2); el artículo 1081 del Código de Comercio; el numeral 4.° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 244-4 de la Ley 100 de 1993; el artículo 3.° del Decreto 3990 de 2007 y el artículo 8.° del Decreto 056 de 2015. Más adelante abordó varias etapas del procedimiento de solicitud de pago de los servicios y los documentos que debían acompañarla, así: i) formulario de reclamación que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social 6Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 diligenciado, ii) epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, iii) los que soporten el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención, iv) original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio […], precisando que debe reunir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, y

atención, iv) original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio […], precisando que debe reunir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, y además los señalados en los artículos 621 de dicho compendio normativo y 617 del Estatuto Tributario. En esa misma línea, anotó que tales presupuestos no resultaban disímiles con las siguientes normas: En primer lugar, con las previstas en los artículos 194 y 195-4 del Decreto 663 de 1993, modificados por los numerales 2.° y 4.° del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, que exigen que se acredite la ocurrencia del accidente por medio de la certificación de atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria, acompañada de las pruebas de los daños corporales y de su cuantía, si fuera necesario. En segundo, con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 4.° del Decreto 3990 de 2007, que requería aportar original del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el afecto adoptara el Ministerio de la Protección Social, la factura emitida por la IPS en la que constaran los servicios prestados, y en todo caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Y, en tercer lugar, con las exigencias previstas en el artículo 26 de Decreto 056 de 2015, que finalmente fueron compiladas por el Decreto 780 de 2016. Seguidamente, indicó que la obligación a cargo de la compañía de seguros surgía cuando: 7Radicación n.° 71992

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780 de 2016. Seguidamente, indicó que la obligación a cargo de la compañía de seguros surgía cuando: 7Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 i) el prestador del servicio de salud presenta en término la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley, y, ii) la Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo prevé el artículo 1053 de Código de Comercio. Con el anterior análisis, la célula judicial enjuiciada adujo que lo dicho permitía afirmar que en estos casos el título necesario para reclamar debía conformarse «con la totalidad de los documentos -facturas, soportes, anexos, etc.- que develen sin ambages, cuál es la fuente de la obligación ejecutada y su sustento cartulario (título ejecutivo complejo)». Y esto porque, según el Tribunal, de esta manera es que el juzgador tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de cobro, que al mismo tiempo, allanan el camino para, establecer cuál de las obligaciones es demandable ejecutivamente por haber sido presentada en legal forma y aceptada sin objeciones; y determinar cuáles tienen condicionada su exigibilidad ante la interposición de glosas. Para respaldar sus consideraciones la autoridad accionada citó las sentencias CSJ STL5532-2021 y CSJ STL4457-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concordantes con las

Para respaldar sus consideraciones la autoridad accionada citó las sentencias CSJ STL5532-2021 y CSJ STL4457-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concordantes con las sentencias CSJ STC8408-2021, CSJ STC3056-2021, CSJ STC8232-2020, CSJ STC19525-2017 y CSJ STC1991-2022 de la homóloga Civil. Al referirse al caso concreto dijo que la entidad demandante aportó 401 facturas de venta acompañadas de las cuentas de cobro presentadas ante la aseguradora convocada, con el fin de soportar las obligaciones ejecutadas. Al respecto el colegiado identificó que, desde la presentación de la demanda, la demandante omitió incorporar los documentos necesarios 8Radicación n.° 71992 SCLAJPT-12 V.00 para conformar los títulos ejecutivos complejos requeridos, cuando la aspiración es obtener el pago por servicios relacionados con la atención médica hospitalaria por SOAT. Añadió que, si en realidad la ejecutante realizó estas gestiones ante la accionada, era su deber probarlo en el juicio, pero que, pese a que lo argumentó en los alegatos, no lo demostró. En tal sentido explicó que al plenario se trajeron facturas radicadas entre agosto de 2010 y marzo de 2016, pero sin la certificación de la atención a las víctimas y el formato adoptado por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Expuso que, por tanto, los títulos carecían de los documentos

Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Expuso que, por tanto, los títulos carecían de los documentos exigidos por la normatividad vigente, para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, teniendo en cuenta que la presentación de las facturas de venta y las cuentas de cobro de manera aislada, son insuficientes para acreditar que la ejecutante presentó en debida forma una reclamación que diera derecho a exigir el pago por la vía ejecutiva. El fallador plural concluyó que era improcedente deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo establecido en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1231 de 2008; y el artículo 617 del Estatuto Tributario. A su juicio, las facturas no incorporaban « el ejercicio de un derecho literal y autónomo, como si fuesen títulos valores, sino que, de acuerdo con la normatividad especial, son apenas una pieza entre todos los documentos». 9Radicación n.° 71992

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Finalmente dijo que, «al devenir de títulos complejos, obligan a la radicación de los documentos que legalmente los complementan, para que puedan exigirse por la vía ejecutiva». En atención a lo anterior, el juez de apelaciones revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la aquí accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

En atención a lo anterior, el juez de apelaciones revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la aquí accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. La anterior decisión se acompasa con el criterio que esta Corporación adoctrinó, entre otras, en sentencias de tutela CSJ STL9372023 y CSJ STL6774-2023, en donde se estudiaron casos de similares connotaciones. 10Radicación n.° 71992

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Por tales motivos, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

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Por tales motivos, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 71992

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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