CSJ - STL10022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10022-2023 Radicado n.° 103899 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ERLINDA URUETA DOMÍNGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil– Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 21 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE.
I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 103899
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En respaldo de su aspiración, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Hospital Universitario de Sincelejo con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del
ejecutivo laboral contra el Hospital Universitario de Sincelejo con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencias de 22 de agosto de 2016 y 22 de mayo de 2017, respectivamente. Refirió que luego de haberse constituido a su favor un depósito judicial por la suma de $55.850.911, su apoderado judicial valiéndose de las facultades otorgadas, recibió el dinero sin darle ningún aviso acerca de ese hecho, conducta por la que interpuso queja disciplinaria en su contra. Indicó que posteriormente revocó el mandato que le había conferido a su apoderado judicial y solicitó a la jueza que le entregara el título judicial que se le consignó por concepto de costas procesales; sin embargo, aquella lo negó porque no tenía derecho de postulación. Afirmó que tal actuación transgredió sus derechos fundamentales, dado que está desempleada y no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar a otro abogado. Censuró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no le ha dado trámite a la solicitud de vigilancia administrativa que promovió contra la funcionaria judicial accionada. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo entregarle 2Radicado n.° 103899 SCLAJPT-12 V.00 el depósito judicial que se consignó por concepto de costas procesales y
ordene: (i) a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo entregarle 2Radicado n.° 103899 SCLAJPT-12 V.00 el depósito judicial que se consignó por concepto de costas procesales y (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre impulsar la solicitud de vigilancia administrativa que promovió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 11 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso ejecutivo cuestionado e indicó que el 17 de julio de 2023 decretó la terminación del litigio, ordenó la entrega del depósito judicial a la tutelante y tuvo por revocado el poder que esta le confirió a su apoderado, por lo que solicitó que se declarara la configuración de un hecho superado. Adujo que ha actuado con el debido rigor y con plena observancia al debido proceso en cada uno de los requerimientos formulados por la actora. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que tramitó una petición de vigilancia administrativa, identificada con el radicado n.º 2023-00131, la cual fue decidida mediante Resolución n.º CSJSUR23-127
actora. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que tramitó una petición de vigilancia administrativa, identificada con el radicado n.º 2023-00131, la cual fue decidida mediante Resolución n.º CSJSUR23-127 de 13 de marzo de 2023. 3Radicado n.° 103899
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que ha impartido el procedimiento correspondiente a la queja disciplinaria elevada por aquella contra su apoderado judicial, al punto que ya se ha surtido la audiencia de pruebas y calificación provisional de conducta, conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 21 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que respecto a la censura dirigida contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo se configuró hecho superado. De otra parte, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que tramitó y decidió en tiempo la solicitud de vigilancia administrativa que promovió contra la referida funcionaria judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que no se ha configurado hecho superado en lo que respecta a la entrega del depósito judicial, toda vez que su anterior representante judicial interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de
lo cual indica que no se ha configurado hecho superado en lo que respecta a la entrega del depósito judicial, toda vez que su anterior representante judicial interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 2023, con fundamento en que las costas le fueron cedidas y que lo pactado como honorarios -30%- no supera la participación de lo obtenido en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden, ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía,
En ese orden, ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). En sede de impugnación, la actora censura que no se ha configurado hecho superado en lo que respecta a la entrega del depósito judicial, toda vez que su ex apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 2023, por medio del cual se ordenó su desembolso, 5Radicado n.° 103899 SCLAJPT-12 V.00 se decretó la terminación del proceso y se tuvo por revocado el poder que le confirió a aquel. Al respecto, la Corte considera que le asiste razón a la actora al afirmar que no ha cesado la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, pues es claro que su objetivo al acudir a la acción de tutela no es otro distinto a obtener la entrega efectiva del título judicial que consignó a órdenes de la autoridad accionada por concepto de costas procesales. No obstante, la Sala estima que no es viable acceder a la protección
no es otro distinto a obtener la entrega efectiva del título judicial que consignó a órdenes de la autoridad accionada por concepto de costas procesales. No obstante, la Sala estima que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que el tiempo que ha transcurrido desde que la fecha la que se solicitó la entrega del depósito judicial -30 de marzo de 2023-, no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, cabe mencionar que el argumento que expone la tutelante relativo a que su ex apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 2023, corresponde a un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes. 6Radicado n.° 103899
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Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado en el que se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN
6Radicado n.° 103899
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Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado en el que se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 7Radicado n.° 103899
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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