CSJ - STL10023-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10023-2023 Radicación n.° 103911 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLMAR CALDERÓN OLMOS instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra su cónyuge Ángela Vergara Sepúlveda, asunto que se asignó a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, quien en audiencia de 30 de marzo de 2022Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que no estaban demostradas razones para otorgar una medida de protección y conminó a ambas partes presentes a «respetarse de manera mutua y se tengan consideración mutua, so pena de recibir las sanciones legales».
concluyó que no estaban demostradas razones para otorgar una medida de protección y conminó a ambas partes presentes a «respetarse de manera mutua y se tengan consideración mutua, so pena de recibir las sanciones legales». Señaló que el 27 de abril de 2022 promovió incidente de incumplimiento ante la comisaría en mención, autoridad que el 10 de agosto de 2022: (i) declaró no probado el incumplimiento promovido por él, e (ii) impuso medida de protección definitiva en favor de Ángela Vergara Sepúlveda y en su contra, consistente en abstenerse de ejercer todo acto de agresión en contra de aquella. Relató que el 16 de agosto de 2022 interpuso recurso de apelación contra tal decisión y, a su vez, incidente de nulidad, al considerar que se vulneró su derecho de defensa «técnica material y se pretermitieron algunas etapas procesales», así como «falsa motivación en el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, defectos sustanciales y fácticos, y cambio de operador judicial sin aplicación del artículo 107 del C.G.P.». Indicó que en proveído de 17 de agosto de 2022 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se abstuvo de avocar conocimiento del recurso de apelación hasta que la Comisaría citada resolviera la solicitud de nulidad, para lo cual devolvió el expediente a dicha autoridad,
del recurso de apelación hasta que la Comisaría citada resolviera la solicitud de nulidad, para lo cual devolvió el expediente a dicha autoridad, quien por medio de auto de 16 de agosto de 2022 negó la nulidad propuesta. Adujo que el 14 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico, el accionante presentó recusación y recurso de apelación contra esta última decisión, y solicitó a la Comisaría de Familia «se 2Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 declarara impedida por estar probada su enemistad con el actor, y que en la alzada se declare la nulidad que inició el 16 de agosto de 2022». Señaló que por auto de 15 de septiembre de 2022 la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación presentada por él, y dispuso continuar con el trámite del recurso de apelación, concedido el 10 de agosto de 2022. Expuso que, por auto de 7 de octubre de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso manifestó su falta de competencia y dispuso enviar la actuación a la alcaldía de Sogamoso, quien el 15 de diciembre de 2022 propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 1°. de febrero de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 1°. de febrero de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Manifestó que el 21 de febrero de 2023 el juez en comento rechazó la solicitud de nulidad que propuso y confirmó la decisión emitida por la Comisaría de Familia el 10 de agosto 2022, en la que se impuso la medida de protección en su contra. Refirió que el 22 de marzo de 2023 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso rechazó de plano una nueva petición de nulidad respecto a la providencia de 21 de febrero de 2023, pues los argumentos que formuló eran los mismos que resolvió en la decisión que censuró. Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal determinación; sin embargo, el 31 de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada mantuvo en firme su decisión y denegó la concesión de la apelación. 3Radicación n.° 103911
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Indicó que el 11 de abril de 2023 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio de queja, que propuso contra la última determinación. Argumentó que sus peticiones de nulidad no han sido decididas de fondo, y en cambio, debieron resolverse a su favor, toda vez que se le vulneró su derecho a la «defensa técnica en la diligencia de 10 de agosto
determinación. Argumentó que sus peticiones de nulidad no han sido decididas de fondo, y en cambio, debieron resolverse a su favor, toda vez que se le vulneró su derecho a la «defensa técnica en la diligencia de 10 de agosto de 2022», pues no contaba con apoderado judicial y su cónyuge sí, situación que generó desventaja para él. Refirió que «(…) los días 11 de abril, 17 de abril y finalmente el 28 de abril de 2023 (…) ratificó el recurso de QUEJA para que se resolviera la solicitud sobre la negativa a conceder la defensa técnica con abogado, y las accionadas ni autorizaron la expedición de copias ni estudiaron el caso, con copia del expediente que incluso fue allegado al Tribunal Superior desde el 1° de febrero de 2023». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 21 de febrero de 2023 proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que negó el incidente de nulidad y confirmó la decisión de 10 de agosto de 2022 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de junio de 2023, en el que
4Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su
la acción de tutela mediante proveído de 13 de junio de 2023, en el que 4Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que profirió la providencia de 1. ° de febrero de 2023, por medio de la cual atribuyó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación propuesto por el actual accionante en el proceso de imposición de medida de protección. En relación con el proceso de la medida de protección, refirió que, «no existe registro de ingreso para trámite en [esa] instancia» , y que «Calderón Olmos, allegó, mediante sendos correos electrónicos, información con destino al mencionado radicado [,] la cual fue traslada al [mentado] Juzgado (…) a través de los Oficios Civiles No. 0112, No. 123 y No. 147». El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso relató las actuaciones que surtió en el marco del proceso de medida de protección y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no vulneró derecho fundamental alguno y las solicitudes que el accionante promovió se resolvieron en los términos legalmente establecidos. Las demás partes guardaron silencio.
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no vulneró derecho fundamental alguno y las solicitudes que el accionante promovió se resolvieron en los términos legalmente establecidos. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de julio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que la decisión fue razonable. 5Radicación n.° 103911
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Respecto a los reparos que el actor formuló contra el Tribunal accionado, la Sala Civil de la Corporación concluyó que revisado el expediente del asunto identificó que, contrario a lo aducido por el reclamante, ante esa instancia no arribó, de forma regular, ningún recurso ni actuación que demandara su pronunciamiento de fondo, en tanto que, como lo reconoce aquél, el Juzgado acusado no le otorgó recurso alguno que debiera definirse por parte de dicha Colegiatura, aunado a que, según lo informó y acreditó ésta, los escritos que le allegó el censor, vía correo electrónico, por competencia, los remitió a aquel estrado, por ser el llamado a pronunciarse frente a los mismos, como juez natural, de segundo grado, de la causa recriminada. De allí que la situación aludida por el inconforme, respecto del Tribunal acusado, sea inexistente, razón por la cual, al respecto, pierde motivo el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
respecto, pierde motivo el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que esta Sala conocerá a prevención la acción constitucional, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados y por tratarse de un asunto que compromete temas de violencia intrafamiliar.
Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 6Radicación n.° 103911
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2023 proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que negó el incidente de nulidad y confirmó la decisión de 10 de agosto de 2022 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso. Por tanto, la Sala procederá a analizarla, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el actor. 7Radicación n.° 103911
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Para abordar la solicitud de nulidad planteada por el accionante, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso hizo alusión a los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, que regulan lo referente a la nulidad. Posteriormente, indicó que el accionante solicitó la «nulidad de toda la actuación surtida ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, desde la audiencia de 30 de marzo de 2022». Sin embargo, indica que esta
Posteriormente, indicó que el accionante solicitó la «nulidad de toda la actuación surtida ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, desde la audiencia de 30 de marzo de 2022». Sin embargo, indica que esta se alegó con posterioridad a la decisión que resolvió el incidente de cumplimiento de la medida de protección y, por ello, «si la causal se configuró en aquel acto procesal y el afectado con la nulidad no la invocó y continuó actuando sin proponerla, quedó saneada».
Adicionalmente, en lo que respecta a «los defectos procedimentales, sustanciales, fácticos y de falsa motivación» que alegó el accionante y que indica se presentaron en la audiencia de 10 de agosto de 2022, el Juez de Familia advirtió «que en la audiencia el recurrente no dijo nada y solo con posterioridad a la actuación optó por alegarla sin que se acreditara las razones por las cuales no la solicitó en la oportunidad» establecida, lo que da lugar a la aplicación del inciso 4.° del artículo 135 del Código General del Proceso que establece que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneada o por quien carezca de legitimación». Por lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso rechazó la nulidad propuesta por el recurrente. Ahora bien, al analizar lo relativo a la imposición de la medida de protección dispuesta por la Comisión , el juez de familia hizo alusión a la
rechazó la nulidad propuesta por el recurrente. Ahora bien, al analizar lo relativo a la imposición de la medida de protección dispuesta por la Comisión , el juez de familia hizo alusión a la 8Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 figura de medidas de protección por violencia intrafamiliar, respecto a la cual citó la normativa que regula el asunto y destacó entre otras, la Ley 294 de 1996 y Ley 2126 de 2021. De esta manera, concluyó que estas medidas deben garantizar: una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar; deben ser contextuales, teniendo en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad, precisando que cuando la víctima de la violencia en el contexto familiar sea una mujer, los comisarios y comisarías de familia deberán seguir, además de lo establecido en esa ley, los parámetros de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la reglamentan. Tratándose de personas adultas mayores deberán tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017 o la norma que la modifique o adicione. Así, las medidas de protección buscan la prevención y la garantía de protección respecto a eventos de violencia en un contexto familiar, donde será clave reconocer las características de los sujetos involucrados en las mismas, para así desplegar todas las acciones bajo una perspectiva diferencial y de género. Luego, el despacho se refirió a las decisiones que pueden adoptar los comisarios de familia de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021.
diferencial y de género. Luego, el despacho se refirió a las decisiones que pueden adoptar los comisarios de familia de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021. También la autoridad judicial accionada manifestó que cuando la mujer es la víctima de violencia en el contexto familiar, debe darse estricto cumplimiento a lo establecido en instrumentos normativos como la Ley 1257 de 2008; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención de Belem do Para, adoptada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995. En consecuencia, concluyó que la mujer tiene una protección constitucional reforzada, por tanto, deben adoptarse decisiones libres de 9Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 «estereotipos o preconceptos sobre las características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social». En ese orden, el Juez de Familia procedió a analizar el caso concreto, respecto del cual indicó que el accionante en su momento manifestó el incumplimiento de las medidas y acuerdos establecidos con su cónyuge, con fundamento en : (i) la terminación unilateral del matrimonio, decisión influenciada por la religión; (ii) desconocer los acuerdos que establecieron en el 2020; (iii) el que le haya impedido su ingreso al hogar después del 30 de marzo de 2022 desconociendo los proyectos mutuos y de fortalecimiento familiar, así como inducir a sus hijos al irrespeto hacia él Sin embargo, el Juez de Familia concluyó que de los argumentos del
de marzo de 2022 desconociendo los proyectos mutuos y de fortalecimiento familiar, así como inducir a sus hijos al irrespeto hacia él Sin embargo, el Juez de Familia concluyó que de los argumentos del recurso, se identifica que el actor enlistó un conjunto de situaciones que aduce como incumplimiento, «pero no lo probó como lo indicó» la Comisaría, máxime cuando aquella no es la oportunidad para verificar la legalidad de la providencia de 30 de marzo de 2022, que impuso la medida de protección bajo la denominación de «conminación y caución», pues el recurso que se formuló fue contra la decisión de 10 de agosto de 2022, y tampoco procedía el grado de consulta por no ser una decisión sancionatoria. A su vez, advirtió que la decisión adoptada el 10 de agosto de 2022 determinó que Ángela Cristina Guevara Sepúlveda fue víctima de violencia de género por parte de Willmar Calderón Hoyos, y para llegar a tal conclusión, como se enunció en líneas anteriores, la autoridad judicial competente llevó a cabo un estudio del caso desde un enfoque diferencial y de género, del cual extrajo como premisa final que la víctima en la situación particular analizada era ella. 10Radicación n.° 103911
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De igual modo, refirió que como quedó delimitado en el curso de las actuaciones del proceso de medida de protección, el 30 de marzo de 2022 las partes suscribieron un acta en el que se comprometieron a solucionar sus diferencias.
De igual modo, refirió que como quedó delimitado en el curso de las actuaciones del proceso de medida de protección, el 30 de marzo de 2022 las partes suscribieron un acta en el que se comprometieron a solucionar sus diferencias. Sin embargo, señaló que la «misma denuncia de incumplimiento» en la que el accionante «descalifica el cambio de religión de su esposa, la presunta influencia de la religión en la ruptura matrimonial y la pérdida de apoyo de su esposa en los diversos procesos que por causa de su despido de Ecopetrol ha tenido que sortear», y otras actuaciones más que relató, no constituyen en sí mismas una amenaza contra el tutelante, ni términos desobligantes, sino que dan cuenta de la ruptura sentimental y la imposibilidad de recuperación que tenía el vínculo contraído entre los involucrados, situación que no se podía endilgar, en estricto sentido, a los actos de la cónyuge, ni mucho menos verse como actos amenazantes contra el accionante. Por tales motivos, llegó a la conclusión que la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso fue razonable y en ella se indicó que Ángela Cristina Guevara Sepúlveda había «sido víctima de violencia por su condición de mujer, por su decisión de cambiar de religión, por su decisión de continuar en un matrimonio que le genera temor o miedo por el comportamiento de su cónyuge, por sentirse intimidada a permitir el ingreso a su vivienda de su agresor psicológico, por lo que no hay otra vía más que procurar un amparo concreto para que cesen las agresiones de género».
intimidada a permitir el ingreso a su vivienda de su agresor psicológico, por lo que no hay otra vía más que procurar un amparo concreto para que cesen las agresiones de género». Por todo lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decidió rechazar la solicitud de nulidad promovida por el 11Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 tutelante y confirmó la decisión de 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisaría referida. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de rechazar la solicitud de nulidad promovida por el actor y confirmar la decisión de 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso. Lo anterior, porque la nulidad propuesta por el accionante se alegó con posterioridad a la decisión que resolvió el incidente de cumplimiento de la medida de protección, y en la audiencia de 10 de agosto de 2022 el recurrente no formuló ninguna nulidad y, por el contrario, lo hizo posteriormente, situación que dio lugar a rechazar de plano su solicitud, con fundamento en el inciso 4°. del artículo 135 del Código General del
recurrente no formuló ninguna nulidad y, por el contrario, lo hizo posteriormente, situación que dio lugar a rechazar de plano su solicitud, con fundamento en el inciso 4°. del artículo 135 del Código General del Proceso; y, por otra parte, la providencia proferida por la Comisaría referida fue razonable, en la medida que determinó tras hacer el análisis fáctico, jurídico y probatorio del caso que Ángela Cristina Guevara Sepúlveda estaba siendo víctima de violencia por su condición de mujer por parte del tutelante, y por ello, requería la medida de protección. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, 12Radicación n.° 103911 SCLAJPT-12 V.00 al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Adicionalmente, cabe destacar que pese a que el accionante señala que su reparo de «falta de defensa técnica » lo puso de presente ante el Tribunal accionado, las documentales aportadas no dan cuenta de ello, pues solo se identifica que el ad quem se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia promovido por la Alcaldía de Sogamoso, de modo que no es posible advertir la vulneración que alega, tal como lo estableció el a quo constitucional.
negativo de competencia promovido por la Alcaldía de Sogamoso, de modo que no es posible advertir la vulneración que alega, tal como lo estableció el a quo constitucional. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 103911
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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