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CSJ - STL10023-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10023-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10023-2024 Radicación n.° 75400 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el HILDA FLOR SUÁREZ BLANCO presentó contra el

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante inició proceso ejecutivo contra Servicentro Expreso Ltda, «propiedad de María Antonia Mejía López y Hernando Enrique Núñez Suárez» para el pago de unas acreencias laborales.Radicación n.° 75400

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El asunto de radicado n.° 11001310501920120027900 le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, el 13 de abril de 2012 dispuso librar mandamiento de pago en favor de la demandante. Expuso que inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 16 de enero de 2013, en el que se ordenó no reponer y seguir adelante con la ejecución por las

demandante. Expuso que inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 16 de enero de 2013, en el que se ordenó no reponer y seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago. El 20 de enero de 2017, el expediente fue archivado por inactividad de las partes en el proceso. Manifestó que, el 24 de enero de 2022 solicitó al Juzgado cognoscente el desarchive del proceso y el embargo de bienes de «propiedad de los dueños», por cuanto la entidad demandada se encontraba liquidada. Adujo que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Juzgado accionado decretó el embargo, y posteriormente el 1 de febrero de 2023 el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los socios mancomunados de la empresa demandada Servicentro Expreso Ltda., estos son Antonia Mejía López y Hernando Enrique Núñez Suárez. Declaró que el 20 de febrero de 2023 la parte demandada en el proceso ejecutivo, interpuso incidente de nulidad respecto del auto que decretó las medidas cautelares, y con decisión de 17 de octubre del mismo año el a quo lo rechazó, y de manera oficiosa, dejó sin efectos las providencias de 30 de agosto de 2022 y 1.° de febrero de 2023 y archivó el proceso, con el argumento de que la sentencia de primera instancia, junto

providencias de 30 de agosto de 2022 y 1.° de febrero de 2023 y archivó el proceso, con el argumento de que la sentencia de primera instancia, junto con su aclaración condenaban a la persona jurídica Servicentro Expreso 2Radicación n.° 75400

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Ltda. y no a los socios mancomunados Antonia Mejía López y Hernando Enrique Núñez Suárez, quienes no fueron vinculados al proceso. Informó que presentó recurso de apelación contra el auto mencionado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 30 de abril de 2024, confirmó la decisión del juzgado cognoscente y condenó en costas. Declaró que los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, establecen que los socios de las sociedades responden solidaria e ilimitadamente en las operaciones sociales. Por lo expuesto consideró que « los socios y dueños de la sociedad colectiva Servicentro Express o limitada hoy liquidada, señora María Antonia Mejía López y señor Hernando Enrique Núñez Suárez deben responder de manera solidaria por la obligación señalada en el mandamiento de pago librado por el juzgado 19 laboral de circuito de Bogotá».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicita se revoquen las decisiones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá 17 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicita se revoquen las decisiones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá 17 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 30 de abril de 2024, respectivamente; y que queden vigentes los autos que ordenaron las medidas cautelares y la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes afectados con dicha medida y se continúe con el trámite procesal hasta que la obligación sea pagada en su totalidad. 3Radicación n.° 75400

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La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto la decisión cuestionada se efectuó con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y las disposiciones legales que gobiernan el asunto y la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, por ello consideró que no existe ninguna violación a los derechos fundamentales de la actora. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y compartió el link del proceso.

existe ninguna violación a los derechos fundamentales de la actora. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y compartió el link del proceso. Antonia Mejía López y Hernando Enrique Núñez Suárez solicitaron negar el amparo teniendo en cuenta que no se incurrió en alguna vía de hecho. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 75400 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 30 de abril de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que dejó sin efectos las providencias de 30 de agosto de 2022 y 1.° de febrero de 2023 y archivó el proceso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 75400

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -30 de abril de 2024y la presentación de la acción –26 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El problema jurídico que estableció el a quem fue el siguiente: «¿incurrió en error la falladora de primera instancia al dejar sin valor y efecto los autos del 30 de agosto de 2022 y 1 de febrero de 2023, mediante los cuales se dispuso el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C655225 y 50C-1115081?». Pues bien, en la providencia que se censura, el Tribunal censurado, para dar solución al problema jurídico planteado explicó lo contenido en la norma invocada por la accionante en su escrito de impugnación como argumento legal, esto es el artículo 353 del Código de Comercio; no obstante, advirtió que dicha normativa no es aplicable al caso en cuestión, toda vez que la norma que regula la responsabilidad solidaria es el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que cita lo siguiente: “"ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de 6Radicación n.° 75400 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad de cada sodio [sic], y los condueñas o comuneros de

éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de 6Radicación n.° 75400 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad de cada sodio [sic], y los condueñas o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”. A continuación, expuso que: « Dicha figura hace extensiva las obligaciones surgidas con ocasión del contrato laboral a las sociedades de personas y sus miembros atribuyéndose responsabilidades solidarias en la satisfacción de los créditos sociales insolutos, lo cual no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada en decisión judicial». Señaló que solo las obligaciones contenidas en el documento que constituye título ejecutivo pueden ser exigidas por vía ejecutiva. De ahí, precisó que las condenas impuestas en sentencia de primera y segunda instancia del juicio ordinario estaban dirigidas contra Servicentro Expreso Ltda., sin abordar la responsabilidad solidaria de los socios. Agregó que la parte interesada pudo solicitar en la causa ordinaria la declaración de dicha solidaridad; sin embargo, guardó silencio. Asimismo, trajo a colación el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Para ello adujo lo siguiente: En tal sentido debe precisar esta colegiatura que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del código general del proceso, “ toda sentencia judicial debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del

aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa y en ese orden precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial a las excepciones y circunstancias tácitas presentada por la contraparte así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes” (SL 440 2021).

Indicó, además lo siguiente: 7Radicación n.° 75400

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En ese orden, ha contextualizado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exije armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo confirma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte emotiva y la resolutiva ”, Mientras que la segunda hace referencia a que “ toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en la contestación sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”

Concluyó que, de conformidad con los supuestos normativos y jurisprudenciales, « Exigir el pago de deudas laborales a los incidentes

sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”

Concluyó que, de conformidad con los supuestos normativos y jurisprudenciales, « Exigir el pago de deudas laborales a los incidentes en esta ejecución sería una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política ya que no forman parte de este proceso y el tema no fue debidamente planteado en la instancia correspondiente». Adicionalmente sumó que las causales de nulidad se rigen por el principio de especificidad en virtud del cual únicamente se configura en aquellas establecidas por la ley específicamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, además estas sanciones están restringidas con arreglo a lo dispuesto por los artículos 134, 135 y 136 ejusdem, los cuales regulan su oportunidad legitimidad y la posibilidad de sus saneamientos tácito, como lo sostuvo la sentenciadora de primer grado. En relación, con declarar de oficio sin valor y efecto los autos de 30 de agosto de 2022 y 1.°de febrero de 2023 por parte del a quo, el Tribunal precisó que: Sobre el particular, se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar o modificar una providencia debidamente ejecutoriada; Sin embargo, 8Radicación n.° 75400 SCLAJPT-11 V.00 esto no impide que el juez de primera instancia garantice el respeto de los derechos fundamentales de los libelistas María Antonia Mejía López y

8Radicación n.° 75400 SCLAJPT-11 V.00 esto no impide que el juez de primera instancia garantice el respeto de los derechos fundamentales de los libelistas María Antonia Mejía López y Hernando Enrique Núñez Suárez ya que según el artículo 48 del Estatuto Procesal, el juez como director del proceso tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para evitar la violación de los postulados constitucionales que asisten a los intervinientes en el juicio En este sentido aunque la medida procesal que debía tomar el la [sic] juez era levantar las medidas cautelares en línea con lo establecido en el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso la decisión criticada permitió corregir la evidente ilegalidad de las cautelas decretadas. Por ello el Tribunal convocado resolvió confirmar el auto apelado y condenar en costas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 75400

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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75400

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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