CSJ - STL10025-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10025-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10025-2023 Radicado n.° 71822 Acta 33 Manizales, (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO ANTONIO CARDONA QUINTERO promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que solicito ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, esta entidad la negó mediante resolución GNR48775 de 21 de febrero de 2014, porque no cumplía con el total de semanas que establece la ley. Indica que inconforme con dicha decisión, instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del 1Radicación n.° 71822
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Circuito de Oralidad de Medellín . Agrega que en el curso del trámite, por medio de resolución GNR16221 de 10 de septiembre de 2014, Colpensiones revocó el acto administrativo de 21 de febrero de 2014 y reconoció la pensión de vejez al actor por un valor de $1’519.221. Indica que mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, el juez de
revocó el acto administrativo de 21 de febrero de 2014 y reconoció la pensión de vejez al actor por un valor de $1’519.221. Indica que mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reconocer la pensión por valor de $985.516. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, por medio de providencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. Refiere que mediante resolución GNR115261 de 22 de abril de 2016, Colpensiones redujo la base pensional del accionante de acuerdo con el fallo del proceso ordinario laboral a $1’090.747. Manifiesta que solicitó la corrección ante dicha entidad, debido a que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín incurrió en un error aritmético; sin embargo, mediante resolución de 18 de agosto de 2022 Colpensiones la negó. Señala que por este motivo, el 24 de enero de 2023 presentó la misma solicitud ante el juez de conocimiento, quien, por medio de auto de 16 de febrero de 2023 determinó que no existía ningún tipo de error en la providencia mencionada. Asevera que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues reconoció el pago de la mesada pensional por un valor 2Radicación n.° 71822 SCLAJPT-11 V.00 inferior al que Colpensiones decretó mediante resolución GNR316221 de 10 de septiembre de 2014.
fundamentales, pues reconoció el pago de la mesada pensional por un valor 2Radicación n.° 71822 SCLAJPT-11 V.00 inferior al que Colpensiones decretó mediante resolución GNR316221 de 10 de septiembre de 2014. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2014. En su lugar, requiere que se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín acoger las pretensiones de la demanda inicial. La acción constitucional se admitió mediante auto de 28 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente la acción constitucional pues no cumple el requisito de inmediatez. A su vez, el juez quinto laboral del circuito de Medellín remitió el link del expediente digital. Por último, la directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción constitucional pues no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
3Radicación n.° 71822 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o
dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Juez 4Radicación n.° 71822
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Quinto Laboral de Oralidad de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2014, para que, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones iniciales. No obstante, de los argumentos que expuso en el escrito inicial, se advierte que su inconformidad también se dirige contra la sentencia de 21 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala aprecia el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el principio de
previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se cuestiona -21 de agosto de 2015y la data en que interpuso la acción constitucional -28 de agosto de 2023supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicación n.° 71822
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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