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CSJ - STL10026-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10026-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10026-2023 Radicación n.° 104173 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PLENA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-202200300-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104173

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela se tiene que el accionante promovió acción popular contra el Hotel Ágata - Lodging House Pinares Alto, toda vez que no contaba con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005. Afirmó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del

no contaba con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005. Afirmó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que concedió el amparo invocado y condenó en costas a la parte accionada, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022. Adujo que, inconforme con la anterior providencia la apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pero que «NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 […] Despues [sic] de mas [sic] de 20 DIAS [sic] no existe terminacion [sic] de la accion [sic]». Indicó que la «mora y la renuencia judicial reinan». Calificó como «LAMENTABLE QUE NOTIFIQUE ASTA [sic] DOS VECES EL MISMO AUTO EN ESTADO DEL 17 DE JULIO Y LUEGO EL 24 DE JULIO, EN

MUESTRA DEL DESCUIDO, Y LA FALTA DE ATENCIÓN A LA

ACCION CONSTITUCIONAL».

Expuso que ha pedido a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que presenten acción de reparación directa a su nombre, «pero NUNCA HACEN NADA». 2Radicación n.° 104173

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió:

i. QUE SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió:

i. QUE SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE

TODAS MIS ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y

ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108

DE 18,PUES [SIC] NO AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS

[SIC] ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA. ii. Se ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA APELACION [sic] Y DE LA ACCION [sic] ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO […]. iii. SE SOLICITE EN SENTENCIA DE TUTELA LA INTERVENCIÓN DE LA H [sic] CC [sic], PUES NO SE ME GARANTIZA ART [sic] 29 CN

[sic] C [sic] COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y ORDENE

A QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO A FIN [de]

QUE PRESENTEN ACCION [sic] DE REPARACION [sic] DIRECTA A

MI NOMBRE.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional manifestó

ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional manifestó que esa Corporación solo se pronuncia en virtud de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. Afirmó que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración y que el accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar la acción de tutela señalándola como accionada, cuando lo cierto es que es ajena al trámite de la acción popular. 3Radicación n.° 104173

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A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las etapas agotadas ante ese estrado judicial y defendió su legalidad. Igualmente, requirió ser desvinculado y añadió que, revisado el plenario, se evidenció que el actor nunca presentó escrito solicitando el desistimiento de todas sus acciones populares. La Procuraduría General de la Nación informó que, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad. La Defensoría del Pueblo señaló que la amenaza de las garantías del accionante por parte de esa entidad era inexistente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

entidad. La Defensoría del Pueblo señaló que la amenaza de las garantías del accionante por parte de esa entidad era inexistente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se negara el amparo y adujo que la Oficina Judicial repartió la acción popular el 22 de junio de 2023, que el 5 de julio fue asignado al despacho del magistrado ponente y que el 18 del mes y año en cita se admitió el recurso. Así mismo, indicó que el expediente se encuentra en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. En cuanto a la supuesta « doble notificación» del auto admisorio explicó que se trató de un error en el radicado y que en el expediente se encuentran las constancias respectivas. 4Radicación n.° 104173

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En relación con el desistimiento de la apelación expuso que « es falso que el interesado haya presentado memorial en estos términos; por manera que imputa una omisión inexistente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia «declaró improcedente» el amparo invocado tras considerar que la demora aducida por el reclamante no existe. Respecto a la aceptación del desistimiento de la acción, estimó que esta no ha sido puesta en conocimiento de los juzgadores censurados y que no obra en el expediente prueba de que así hubiera sido. En cuanto a las pretensiones formuladas contra la Corte

esta no ha sido puesta en conocimiento de los juzgadores censurados y que no obra en el expediente prueba de que así hubiera sido. En cuanto a las pretensiones formuladas contra la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo la homóloga Civil determinó que tales pedimentos resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 104173 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que el recurrente presentó contra el fallo de primer grado. Además, que se acepte el desistimiento de todas las acciones

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que el recurrente presentó contra el fallo de primer grado. Además, que se acepte el desistimiento de todas las acciones populares, así como de la acción popular controvertida y la alzada formulada frente a esta. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervengan en la defensa de los intereses del promotor y presenten reparación directa en su nombre. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,

6Radicación n.° 104173 SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 5 de julio de 2023 y el 18 del mes y año en cita admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla; actuación notificada por estado de 24 de julio de 2023. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural

2023 y el 18 del mes y año en cita admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla; actuación notificada por estado de 24 de julio de 2023. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 104173

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Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En lo atinente a la aceptación de sus desistimientos y las pretensiones elevadas contra la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado esos requerimientos ante dichas autoridades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración.

alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado esos requerimientos ante dichas autoridades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

8Radicación n.° 104173

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 104173

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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