CSJ - STL100261-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL100261-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL100261-2022 Radicación n.° 100261 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NIDYA JANNETTE RAMÍREZ NIETO en nombre propio y en representación de JAIME SOTOMONTES VARGAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100261
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La ciudadana Nidya Jannette Ramírez Nieto en nombre propio y en representación de Jaime Sotomontes Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Henry Hernán, Luz Dary Luis Fernando Ramírez Nieto adelantaron proceso verbal en su
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Henry Hernán, Luz Dary Luis Fernando Ramírez Nieto adelantaron proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de la escritura pública n.º 3599 suscrita el 7 de septiembre de 2005 en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 11 de julio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción, resolución que los demandantes apelaron. Refirió que de la alzada conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la admitió en auto de 25 de agosto de 2017. Manifestó que solicitaron el decreto de varias pruebas; no obstante, en proveído de 11 de septiembre de 2017 la magistratura en mención las negó, con fundamento en que la petición no se fundamentaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 100261
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Contó que, en providencia de 18 de octubre de 2017 el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el proceso. Adujo que inconformes con dicha determinación, promovieron acción de tutela, mecanismo del cual conoció la homóloga Civil, autoridad que negó el amparo de los
Adujo que inconformes con dicha determinación, promovieron acción de tutela, mecanismo del cual conoció la homóloga Civil, autoridad que negó el amparo de los derechos invocados en providencia CSJ STC4365-2018. Expuso que impugnaron dicha decisión ante esta Sala de la Corte y, en sentencia STL8123-2018 se confirmó aquella, con fundamento en que la acción era prematura, pues el proceso censurado no había culminado y se encontraba pendiente de que se resolvieran las excepciones de fondo propuestas por los enjuiciados. Indicó que, luego del trámite de rigor, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por los convocados y accedió a las pretensiones de la demanda, en fallo de 30 de octubre de 2020. Expuso que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, magistratura que la confirmó en proveído de 30 de octubre de 2020. Aseguró que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem lo negó, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja. Refirieron que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien 3Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 denegado el mecanismo en auto CSJ AC842-2022 de 4 de marzo de 2022, notificado el 7 del mismo mes y año1. Resaltó que, de haberse decretado las pruebas solicitadas en 2017, el proceso hubiera culminado en ese
marzo de 2022, notificado el 7 del mismo mes y año1. Resaltó que, de haberse decretado las pruebas solicitadas en 2017, el proceso hubiera culminado en ese momento con la confirmación de la sentencia anticipada. Igualmente, criticó que, al momento de emitir la decisión de 18 de octubre de 2017, el ad quem no valoró en debida forma los elementos de convicción obrantes en el plenario. Precisó que todas las actuaciones posteriores a la emisión del proveído de 11 de septiembre de 2017 son ilegales y, por tanto, invalidan lo resuelto en el proceso. Así mismo, afirmó que la corporación enjuiciada incurrió en una «vía de hecho, error de hecho o arbitrariedad de hecho». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2017 mediante la cual se revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 4Radicación n.° 100261
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La presente acción de tutela se radicó el 28 de
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La presente acción de tutela se radicó el 28 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remite al contenido de la sentencia proferida en segunda instancia y allegó un link para acceder al expediente del proceso. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y adujo que las criticas elevadas por los promotores no van dirigidas contra ese estrado judicial. A su vez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Henry Hernán, Luz Dary y Luis Fernando Ramírez Nieto , se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para esta específica acción. De ahí que no es posible tener en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde la 5Radicación n.° 100261
octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde la 5Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 emisión de la decisión censurada, esto es, la providencia de 18 de octubre de 2017 y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 3 años. Igualmente, adujo que si se contabilizara el término desde el auto que declaró bien denegado el recurso de casación, tampoco se satisface el mencionado requisito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó. Aseguró que su inactividad estuvo motivada por una razón válida, toda vez que, desde el mes de septiembre del año 2021, su estado de salud ha sido «supremamente precario», pues ha sido incapacitada en numerosas oportunidades y sus médicos tratantes le recomiendan guardar absoluto reposo y quietud, lo que la limita «completamente a ejercer cualquier tipo de movimientos y por ende el ejercicio de [sus] labores profesionales».
En ese orden, indicó que pidió copia de las incapacidades médicas a su EPS y le serían entregadas en 8 días hábiles; luego, las aportaría al presente trámite una vez vencido ese término.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
días hábiles; luego, las aportaría al presente trámite una vez vencido ese término.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los promotores al emitir la providencia de 18 de octubre de 2017 mediante la cual revocó la sentencia anticipada emitida por el a quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
mediante la cual revocó la sentencia anticipada emitida por el a quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nidya Jannette Ramírez Nieto y Jaime Sotomontes Vargas se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia cuestionada y supuestamente no la notificó. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 8Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia que zanjó el asunto, esto es, la emitida el 30 de octubre de 2020 no procedía recurso alguno, tal como lo indicó la homóloga Civil en el auto CSJ AC842-2022 de 4 de marzo de 2022. (viii) No obstante, no se cumple el requisito de inmediatez. En este punto es necesario hacer una aclaración, si bien los actores censuran la providencia emitida el 18 de octubre de 2017, lo cierto es que esta Sala contabilizará el presupuesto en mención desde la fecha en que se notificó la decisión que finalizó el proceso, esto es, el auto de 4 de marzo de 2022 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso
presupuesto en mención desde la fecha en que se notificó la decisión que finalizó el proceso, esto es, el auto de 4 de marzo de 2022 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación, comoquiera que en anterior oportunidad (STL8123-2018) esta Corporación precisó que la accionante debía esperar a que culminara el proceso declarativo para poder incoar acción de tutela, pues para ese entonces, el amparo intentado se tornaba prematuro. Así las cosas, se tiene que el término que transcurrió desde que dicha providencia se notificó por estados - 7 de marzo de 2022hasta la interposición de la acción de tutela -28 de septiembre de 2022-, es de 6 meses y 21 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 9Radicación n.° 100261
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T86710Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 2009, T037-2013 y T033-201en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha 11Radicación n.° 100261 SCLAJPT-12 V.00 señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la sociedad convocante. Ahora, no es de recibo la excusa expuesta por la impugnante relativa a que no cumplió con el término de 6 meses, pues su estado de salud ha sido «supremamente precario» y ha sido incapacitada en numerosas oportunidades, toda vez que (i) no allegó las pruebas que adujo en su escrito, pese a que desde que presentó su escrito (1 de noviembre de 2022) transcurrieron 14 días y (ii) pudo otorgar poder a otro profesional del derecho o incluso el otro accionante tuvo la oportunidad de elevar la queja constitucional en nombre propio, dado el carácter informal de este mecanismo. Se recuerda que el ejercicio del litigio demanda
accionante tuvo la oportunidad de elevar la queja constitucional en nombre propio, dado el carácter informal de este mecanismo. Se recuerda que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover, en tiempo, las acciones que la ley otorga. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 12Radicación n.° 100261
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 100261
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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