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CSJ - STL10027-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10027-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10027-2023 Radicación n.° 71950 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a la INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS INDEGA S.A. , a SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A. y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CERVEZAS,

MALTAS, REFRESCOS Y BEBIDAS - ASOTRAINCERV.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71950

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que INDENGA S.A. formuló una demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el aquí petente, con fundamento en que hizo parte de la Junta Directiva de la

plenario, se tiene que INDENGA S.A. formuló una demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el aquí petente, con fundamento en que hizo parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical ASOTAINCERV, por ende, se declarara que le fue reconocida por Seguros de Vida Suramericana S.A. la pensión de invalidez mediante Resolución No. 2021141004, lo que constituía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El asunto lo conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, dentro de la continuación de la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS celebrada el 25 de abril de 2023, la parte demandada presentó nulidad, en atención a lo dispuesto al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 133 del CGP. El 25 de abril de 2023 se rechazó de plano, decisión que fue recurrida en apelación; dentro de la misma diligencia, el a quo emitió fallo y autorizó el levantamiento del fuero sindical del cual era beneficiario Cirjames Ochoa Albarracín como miembro del sindicato ASOTAINCERV, para que diera por terminada su relación laboral con la empresa INDEGA S.A. En contra de la anterior providencia, el demandado y la organización sindical presentaron alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia del 12 de mayo de 2023, confirmó tanto el proveído que negó la nulidad invocada, como el fallo

sindical presentaron alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia del 12 de mayo de 2023, confirmó tanto el proveído que negó la nulidad invocada, como el fallo que accedió al levantamiento del fuero sindical. El petente aseguró que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, por el desconocimiento de una 2Radicación n.° 71950 SCLAJPT-11 V.00 causal legítima que bajo una fuerza mayor le impidió hacer presencia en la audiencia, la «permisión de intervención ilegitima del Ministerio Publico en una audiencia cuya comparecencia NUNCA fue ordenada judicialmente y mediante providencia ejecutoriada, la indebida notificación de los sujetos procesales en especial de mi organización sindical». El promotor adujo que conforme las graves omisiones del tribunal accionado, era claro que este de manera injustificada tal y como también lo hizo el despacho de primera instancia, se separaron ostensiblemente de los precedentes judiciales señalados. Además, que se vulneró su debido proceso por «la indebida valoración y apreciación probatoria de mis incapacidades y en especial de mi estado de salud, que llevan al traste las previsiones del artículo 29 Constitucional del suscrito». Corolario de lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2023, donde confirmó el auto que

derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2023, donde confirmó el auto que rechazó la solicitud de nulidad y emitió el fallo que accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá señaló que reiteraba las consideraciones expuestas en la sentencia del 25 de abril de

2023. Finalmente, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante.

3Radicación n.° 71950

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la determinaciones tomadas el 12 de mayo de 2023 por parte del tribunal accionado, en donde confirmó el auto que rechazó la solicitud de nulidad y profirió el fallo que accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisiones que zanjaron el asunto. 4Radicación n.° 71950

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Recurso de apelación contra auto del 25 de abril que rechazó la nulidad impetrada. El ad quem estudió cada una de las causales invocadas por el memorialista, frente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda a OTAINCERV, trajo a colación jurisprudencia en tutela de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y señaló que, una vez revisado el expediente de la demanda de marras, encontró que la comunicación se

de la demanda a OTAINCERV, trajo a colación jurisprudencia en tutela de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y señaló que, una vez revisado el expediente de la demanda de marras, encontró que la comunicación se remitió el 19 de octubre de 2021 y, en la misma fecha, se expidió constancia por medio de la cual se comunicó al remitente que se completó la entrega. Por lo que consideró que se cumplió con el trámite en debida forma y «se debía tener por notificada la organización sindical el 19 de octubre de 2021 y no cuando abriera el correo y acusara el recibido del correo electrónico», de conformidad con la jurisprudencia de rige la materia. Aunado a ello, dijo que: Al revisar las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2021, en el archivo 23 obra comunicación de fecha 3 de mayo de 2022 en la que el señor GABRIEL MORENO ÁLVAREZ en calidad de representante legal de la organización sindical ASOTRAINCERV, allegando prueba de ello, manifestó concurrir al despacho para solicitar copia del expediente digital; incluso la apoderada en su recurso manifiesta que el sindicato “se vinculó en marzo de 2022”, fecha anterior al inicio de la audiencia del artículo 114 del CPT, que fue el 23 de enero de 2023 (archivo 86), con lo que se corrobora que la organización sindical se encontraba debidamente notificada con anterioridad a la audiencia Seguidamente, el tribunal estudió la causal 8.° del artículo 133 del

de 2023 (archivo 86), con lo que se corrobora que la organización sindical se encontraba debidamente notificada con anterioridad a la audiencia Seguidamente, el tribunal estudió la causal 8.° del artículo 133 del CGP, respecto de que no se citó en debida forma al Ministerio Público y, frente a esto, estableció que no podía ser de recibo tal manifestación por falta de legitimación para proponerla, pues correspondía al Ministerio Público manifestarla y no lo hizo. 5Radicación n.° 71950

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En lo que respecta a la presunta omisión de notificar el auto que tuvo por no contestada la demanda, el juez de segundo grado dijo que ante la inasistencia de la parte demandada, el a quo señaló que ante los múltiples aplazamientos se vio en la necesidad de citar al Ministerio Público, quien se encontraba en la diligencia y procedió a ello; que concedió el uso de la palabra a las partes, quienes no hicieron manifestación al respecto, por lo que encontró notificada legalmente tal decisión. Ahora, «a continuación la parte actora presentó reforma de la demanda, lo que igualmente se notificó al Ministerio Público y se le corrió el traslado correspondiente», por lo que se estableció que «no se presentó la causal de nulidad que invoca la recurrente, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de hacer manifestación al respecto y no presentaron ninguna objeción». Y, respecto a la causal de nulidad del numeral 3.° del artículo 133 del CGP invocada porque «se adelantó el proceso después de ocurrida causal legal de interrupción o de suspensión del proceso», destacó que

presentaron ninguna objeción». Y, respecto a la causal de nulidad del numeral 3.° del artículo 133 del CGP invocada porque «se adelantó el proceso después de ocurrida causal legal de interrupción o de suspensión del proceso», destacó que «en materia laboral no existe norma específica que regule la suspensión del proceso, por lo que dada la especialidad de la materia no sería aplicable esta disposición que se encuentra contenida en el artículo 161 del CGP». Es así que, por los anteriores argumentos, el ad quem confirmó el auto que no accedió a la nulidad propuesta por la parte enjuiciada. Recurso de apelación contra fallo del 25 de abril de 2023 que autorizó el levantamiento del fuero sindical de Cirjames Ochoa Albarracín. 6Radicación n.° 71950

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La autoridad judicial de segundo grado trajo a colación lo señalado en el artículo 406 del CST que trata sobre las personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical y lo que reza el canon 410 ibidem, que establece las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero. Posteriormente, el colegiado accionado recalcó que frente a la existencia de otro proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la parte recurrente solo hizo esta manifestación sobre ello hasta la audiencia del 25 de abril de 2023, pero no aportó prueba alguna, por lo cual, dijo que «no es esta la oportunidad para proponer este hecho como causal de nulidad ni como fundamento de la apelación de la

sobre ello hasta la audiencia del 25 de abril de 2023, pero no aportó prueba alguna, por lo cual, dijo que «no es esta la oportunidad para proponer este hecho como causal de nulidad ni como fundamento de la apelación de la sentencia, puesto que se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la primera instancia». Así las cosas, la corporación confutada estudió la presunta falta de inmediatez entre la fecha de ingreso a nómina de pensionados al demandado y la de presentación de la demanda, para ello, memoró lo descrito en el artículo 118 del CPTSS respecto de los 2 meses en prescribe la acción especial de fuero sindical y determinó que « la empleadora no conocía a la fecha de presentación de la demanda, la fecha a partir de la cual el trabajador había sido incluido en nómina, conforme lo indica la sentencia C-1037 de 2003», por ende, no se presentó la falta de inmediatez alegada. Asimismo, en relación con la presunta estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud, expuso que era claro que por esa situación fue que se le concedió la pensión de invalidez a través de la A.R.L. SURA S.A., por lo que: 7Radicación n.° 71950

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Se puede inferir que al tener reconocida la pensión por invalidez no goza de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que precisamente esta pensión se reconoce debido a la pérdida de la capacidad laboral y es por ello que se da el retiro del servicio con ocasión de una causal objetiva que no afecta derecho fundamental alguno al trabajador, y por lo que el numeral 14 del artículo 62 del

se reconoce debido a la pérdida de la capacidad laboral y es por ello que se da el retiro del servicio con ocasión de una causal objetiva que no afecta derecho fundamental alguno al trabajador, y por lo que el numeral 14 del artículo 62 del CST, estableció como causal para la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa . Conforme a lo expuesto, no es de recibo lo manifestado por la recurrente pues, precisamente para proteger al trabajador que ha perdido su capacidad laboral, se reconoce la pensión de invalidez, la que solo se otorga cuando la pérdida de la capacidad laboral supera el 50%, lo que impide al trabajador realizar sus labores, por lo que no se trata de una discriminación por salud ni requiere de autorización del Ministerio de Trabajo, pues se reitera no vulnera derechos del trabajador. Finalmente, en lo que respecta a la petición de declaratoria de oficio de prescripción, concluyó que el artículo 282 del CGP aplicable al proceso laboral, en cualquier tipo de demanda, cuando el juez hallara probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda; sin embargo, « no era procedente declararla de oficio, pues la prescripción debe formularse por cada una de las partes interesadas, por lo que, al no haberlo hecho, debe la parte recurrente asumir las consecuencias de su actuar». Por lo reseñado, determinó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial

debe la parte recurrente asumir las consecuencias de su actuar». Por lo reseñado, determinó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la 8Radicación n.° 71950 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 71950

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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